REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
S-1411-24
Se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial alfanumérica TMM-1047-24, fechada 18.07.2024, presentada por el ciudadano DAVID MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.985.980, con número telefónico: 0424-620-3540 y correo electrónico: davidmolina@gmail.com, asistido por los profesionales del derecho JHONATAN GUILLEN y JAN NIEDZIELSKI, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nos. 296.845 y 302.539, con números telefónicos: 0424-622-9240 y 0424-614-5186 de este domicilio. Seguidamente este Tribunal en auto de la misma fecha, le dio curso de ley y numeró S-1411-24, resolviendo pronunciarse sobre la admisión de la misma en oportunidad por separado.
Estando en tiempo de proceder a emitir pronunciamiento, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ocurre el solicitante y expone que: En fecha 30.05.2017, le fue dictada sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 3003-2017, presentando la misma un error del cual no pudo percatarse hasta el momento de ser presentada ante el organismo competente para su registro, no pudiendo concretarse la realización de la respectiva nota marginal hasta tanto no se corrija el error del que adolece, que dicho error consiste en que donde corresponde estar indicado el número de acta de matrimonio se anotó el número de página de la hoja del acta, esto es, que el número correcto del acta de matrimonio es 57 y no el número 113 como erróneamente fue colocado en la sentencia; que habiéndose dirigido al tribunal de la causa que dictó la sentencia y habiendo informado lo propio, se le hizo saber que, por haber discurrido 7 años desde la oportunidad cuando fue dictada hasta la actualidad, dicha corrección no puede ser realizada; que en vista de tal circunstancia, introduce la presente acción de rectificación de sentencia dado el número que fue indicado en la referida sentencia de divorcio, o en su defecto que se emita una sentencia que permita que el registrador civil efectúe la nota marginal, aclarándole sobre el error cometido en la misma; que fundamenta la presente acción en el artículo 501 del Código Civil venezolano vigente; que solicita la presente rectificación de sentencia de divorcio, para que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que se declare mediante sentencia definitiva la corrección de la sentencia de divorcio con respecto al número de acta de matrimonio o que se emita una sentencia que permita que el registrador civil realice la nota marginal, aclarándole sobre el error cometido en la misma.
Así narrados los hechos explanados en el memorial inicial e invocado el derecho que según -al entender del solicitante- es aplicable al caso, juzga este Oficio Judicial extender el análisis concentrado de lo que se peticiona, en dirección de dar visión clara, precisa y concisa de las facultades que atañe a este Órgano Jurisdiccional de dar cabida a una acción de este alcance.
En primer orden, el invocado artículo 501 del Código Civil, trata de uno de los artículos que fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Primera dispuesta en el Título VI de la misma. Dicha ley ha sido promulgada con el objeto de: “…regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.” (Art. 1); y su alcance esta direccionado al deber de inscripción de “…los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: ... (Omisis)… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.” (Art. 3), Finalmente, en dicha ley se encuentra normado: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Art. 145). Palmaria la circunstancia de que el órgano administrativo efectúa la rectificación de las actas que él mismo forma y que representan errores materiales que no afectan el fondo de dicha acta.
Concluyente resulta que los supuestos de utilización de la acción de rectificación de actas del registro civil, constituyen límites al derecho a la acción que no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, consagrándose la rectificación de actas del estado civil, es decir, aquellas que como establece el maestro ANGEL FRANCISCO BRICE, “son actas que se levantan ante los funcionarios competentes para dejar la prueba auténtica de los nacimientos, matrimonios, divorcios y fallecimientos, entre otros, de las personas.” Siendo la rectificación de una partida, la corrección de las inexactitudes o errores que contiene, y verificando que en el caso de autos, el error, como bien lo describe el accionante desde sus inicios, no se encuentra propiamente en un acta levantada por el funcionario administrativo, sino en el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Estas deducciones se esclarecen a fin de concretar que la petición de rectificación que ahora nos ocupa no tiene cabida bajo el derecho invocado por el solicitante, ni con base a la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, toda vez que lo señalado, en función de los hechos esgrimidos, en cuanto a que el error material se encuentra configurado en el texto de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional.
En ilación a lo observado, y debiendo estar este Oficio judicial adecuado a la intención del legislador procesal, el juez debe desarrollar una especie de despacho saneador, a través del artículo 341 ejusdem, que define: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley …”; que tiende a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña el maestro GUISEPPE CHIOVENDA, “...si la norma que invoca el actor, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…”; pues conforme a la Carta Política de 1999, podríamos estar en presencia de un exceso jurisdiccional, máxime cuando se pretende utilizar una acción inexistente como sería la de rectificación de fallos, la cual, más que una acción es un recurso, consagrado en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil.
De gran relevancia aportar para la inteligencia de lo que aquí se decide, y de manera instructiva para el solicitante, que si bien este recurso del cual se hace mención, rectificación de sentencia, pudiera interpretarse de una naturaleza preclusiva, es el caso que a la luz de las tendencias jurisprudenciales avanzadas y desarrolladas para dar respuestas a casos como el planteado, debe tomarse en consideración la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, que expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente,...omissis…; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Más recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
Es fundamental y en colofón a lo deducido en pretéritas líneas de esta decisión del Máximo Tribunal, que la función oficiosa del juez de poder efectuar una aclaratoria de la sentencia aún después de dictada, más aún resulta aceptable practicar una simple rectificación de un error material que no va a incidir en el fondo de lo decidido, estando en carga del órgano judicial que emitió el fallo cuyo error se ha configurado.
Así pues, la Ley Adjetiva, para casos como el analizado sub examine, de error de número del acta de matrimonio, configurado en la sentencia de divorcio emitida por el nombrado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, lejos de consagrar una acción autónoma de rectificación de fallo, tiene consagrado el recurso del artículo 252 del Código Adjetivo que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…” (Destacado de este Tribunal).
Por lo cual, es inadmisible la pretensión de rectificar un fallo, tras el procedimiento de rectificación de errores materiales de actas del estado civil, establecido en la norma especial de la Ley Orgánica de Registro Civil, ni a tenor del Código de Procedimiento Civil, todo ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 341 ibidem, al ser contraria dicha pretensión al sub lite mencionado artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA, formulada por el ciudadano DAVID MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.985.980, con número telefónico: 0424-620-3540 y correo electrónico: davidmolina@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Zulay Virginia Guerrero. LA SECRETARIA,

Carolina Bracho.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Sentencia N°053-24.
LA SECRETARIA,

Carolina Bracho.