REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 1410-24.
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185. POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TMM-1031-2024, de fecha 13.06.2024, en la misma fecha se le dio entrada, formó expediente y numeró, estando en la oportunidad de Ley para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I. Consta en las actas que:
La referida solicitud fue intentada por los ciudadanos MARIA ELISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 31.614.142, con número telefónico: 0412-527-270, correo electrónico: mariaelisagonzalez142@gmail.com, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y ELY MOISES BRACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 25.958.505, con número telefónico: 0412-780-4093, correo electrónico: elybracho882@gmail.com, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada, en ejercicio por las abogadas en ejercicios JOHANA DEL CARMEN FUENMAYOR VILLALOBOS y MARIA YARLEN MORENO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 225.925 y 286.284, con números telefónicos: 0412-065-9131 y 0424-631-8437, correo electrónico: johanafuenmayor12@gmail.com y dramariamoreno1965@gmail.com, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, para conocer de la misma, en aras de resguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dado que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público violenta las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna.
En el mismo sentido se establece que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez concreto.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En congruencia con lo anterior se consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este mismo orden, es importante señalar que en los juicios de divorcio o separación de cuerpos la competencia para conocer de los mismos está determinada por el lugar del domicilio conyugal, y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 y el Código Civil en su artículo 140-A, proveen lo siguiente:
Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. NEGRILLAS DEL TRIBUNAL.
Articulo 140-A del Código Civil: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”. NEGRILLAS DEL TRIBUNAL.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal. Así también ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que los solicitantes en su memorial indicaron que en fecha trece (13) de septiembre de 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio signada con el No. 3, asimismo manifiestan que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Km 57, sector las Banderas, Vía Pérja, Casa S/N en Jurisdicción de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, siendo este el ultimo domicilio conyugal, hasta que la vida en común fue interrumpida el diecinueve (19) de Mayo de 2022.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la incompetencia en razón del territorio, para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185. POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos MARIA ELISA GONZALEZ, y ELY MOISES BRACHO PEÑA, en consecuencia se ordena remitir la presente causa en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
II. Dispositivo:
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en el DIVORCIO 185. POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARIA ELISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 31.614.142, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y ELY MOISES BRACHO PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 25.958.505, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
2) Se ordena remitir la presente solicitud en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo resuelto en esa instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo dieciocho (18) días del mes de Junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero D.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 051.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
ZVG/CVBU
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