REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada en la jornada de Tribunal Móvil realizada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, por los ciudadanos MAILINY COROMOTO RAMIREZ SUAREZ y JOSE ALFREDO RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-11.606.404 y V-5.056.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la Defensora Publica Segunda encargada con competencia ampliada abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885.-
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 8 de agosto de 1992, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Ochoa del estado Zulia, según acta No. 173, que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento El Rosario del Municipio Maracaibo estado Zulia, de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos LUIS ALFREDO, ALFREDO ALEJANDRO y MAILYN GABRIELA RIVAS RAMIREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. 23.867.082, 26.709.091 y 28.400.945, mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimiento No. 715, 950 y 715 respectivamente, en relación a la comunidad conyugal no existe información sobre la misma.
Expresan que la convivencia en común se desarrollo de manera armónica, hasta que comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitan la continuación de la relación matrimonial en consecuencia amparados al criterio jurisprudencial invocado, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo conyugal que los une en divorcio.
En fecha 17/06/2024 fue admitido el asunto, y se ordeno la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, notificación realizada por la Alguacil del Tribunal que consta en actas de fecha 20/06/2024.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines establecidos en el presente asunto, la referida sentencia estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa de los cónyuges de autos en disolver el vinculo matrimonial que los une, fueron procreados tres hijos que a la fecha de la presente decisión son mayores de edad, no existe información sobre la comunidad conyugal, siendo el ultimo domicilio conyugal, el Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos MAILINY COROMOTO RAMIREZ SUAREZ y JOSE ALFREDO RIVAS RIVAS, titulares de la cedula de identidad No. V-11.606.404 y V-5.056.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la Defensora Publica Segunda abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Ocho (08) de agosto de 1992, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia, según acta No. 358, de los libros respectivos llevados por ese despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2309-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m. anotada bajo el No. 43-2024
El Secretario suplente,
|