REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos ERIK ARTURO LEON SIERRA y KRIS DESIREE HERNANDEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-19.211.466 y V-16.919.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADDYS ADELAIDA RINCON VIVAS, titular de la cedula de identidad No. V- 18.575.586, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.951.
Expusieron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha Doce (12) de febrero del dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, consignaron acta de matrimonio No. 41 en copia certificada expedida por la referida autoridad a los fines legales correspondientes, e indican que su ultimo domicilio conyugal fue sector La Reina, calle 148, del Municipio Maracaibo estado Zulia.-
Manifiestan no haber procreados hijos ni haber obtenido bienes para la comunidad conyugal.-
Relatan que desde el día 14 de marzo del 2016, se encuentran separados por cuanto la convivencia en común se torno difícil, con discusiones y conflictos que imposibilitan la continuación de la misma, no existiendo ningún afecto ni motivo para continuar en una relación matrimonial que ya no es deseada por ellos, en consecuencia, amparados en el criterio jurisprudencial indicado, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo que los une en divorcio por existir mutuo acuerdo para ello.
En fecha 20 de mayo del 2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 14/06/2024 agregada a las actas en fecha 18/06/2024.-

Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines establecidos en el presente asunto, la referida sentencia estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa de los cónyuges de autos en disolver el vinculo matrimonial que los une, no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

En consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos ERIK ARTURO LEON SIERRA y KRIS DESIREE HERNANDEZ POLANCO, titulares de la cedula de identidad No. V-19.211.466 y V-16.919.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADDYS ADELAIDA RINCON VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.951, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeron en fecha Doce (12) de febrero del dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 41 expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2296-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo definitivo que antecede, siendo las 11:00 a.m. anotado bajo el No. 42-2024
El Secretario suplente,