Exp.170-24


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado en fecha 30 de mayo del 2024, por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.036, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, inscrito por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1984, bajo el No. 24, tomo 24, una vez culminado el análisis y estudio de los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal procede a emitir un pronunciamiento en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada, con vista a lo consignado en actas.
Ahora bien, quien aquí decide una vez efectuado un análisis a la referida solicitud de medida pudo constatar que la misma fue peticionada en los siguientes términos: ``…Ahora bien, Ciudadano Juez, jurando la urgencia del caso y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo solicitado en el libelo de la demanda, solicito de Usted se sirva de decretar y hacer ejecutar medida ejecutiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada de autos…``, a tales efectos, resulta menester recordar que la pretensión aducida por la parte actora en el presente juicio se encuentra determinada por el cobro de cuotas de condominio que por encontrarse subsumida en el supuesto de hecho en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser tramitada mediante las disposiciones del procedimiento ejecutivo previstas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, sobre el procedimiento por vía ejecutiva, el doctrinario José Ángel Balzan en su obra ``De La Ejecución De La Sentencia, De Los Juicios Ejecutivos, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos``, ha dejado sentado lo siguiente:
``La vía ejecutiva conlleva a la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin sacarlos a remate, suspendiéndose en este estado el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. Participa la Vía Ejecutiva de la forma del juicio ordinario, por manera que junto el proceso ordinario, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formaran un cuaderno separado que principiará con el decreto de embargo, cuyas diligencias no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, en la cual se observarán los mismos trámites y términos establecidos para los procedimientos ordinarios.``

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 630 de la ley adjetiva civil lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

De lo trascrito con anterioridad, se colige que el procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.