REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 171-2024
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano JEAN CARLO MANDRILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.443.614, debidamente asistido por la abogada RUFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.535.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.899, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoó formal demanda contra la Sociedad Mercantil LAMINADOS ARQUITECTONICOS (LAMINART) C.A., Rif J-30956149-9, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO.-
Se le dio entrada, se formo expediente y se enumero por éste Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2024.
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLO MANDRILLO MARQUEZ, identificado en actas, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto del libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa con claridad que la demandante pretende obtener una providencia judicial que ordene resolver el contrato de arrendamiento y así mismo exigirle a la parte demanda:

PRIMERO: Que la demandada Sociedad Mercantil LAMINADOS ARQUITECTONICOS (LAMINART) C.A. Rif. J-30956149-9, cancele la cantidad de catorce mil ochocientos trece dólares americanos (14.813,00 USD), correspondiente a seis (06) meses de canon de arrendamiento e impuestos municipales.
SEGUNDO: Que la demandada Sociedad Mercantil LAMINADOS ARQUITECTONICOS (LAMINART) C.A. Rif. J-30956149-9, cancele interés moratorios vencidos y por vencer, correspondientes al incumplimiento de la devolución o entrega del local comercial.
TERCERO: Que la demandada Sociedad Mercantil LAMINADOS ARQUITECTONICOS (LAMINART) C.A. Rif. J-30956149-9, cancele o sea condenada las costas y costos que se causen.

Lo cual ocasiona que el libelo de demanda se encuentre inficionado por haberse incurrido en una inepta acumulación de pretensiones al haber acumulado en un mismo libelo, dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles.
Defecto de forma por inepta acumulación inicial de pretensiones: el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación inicial de pretensiones en los siguientes casos:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrá, acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Este último supuesto, tiene su fundamento en la unidad de procedimiento como característica esencial de la acumulación en general y en especial de la acumulación inicial, todo ello en razón de que dicha acumulación debe respetar los presupuestos procesales y los requisitos básicos e indispensables para la constitución de toda relación procesal que conlleve un pronunciamiento válido por parte del Juez, a saber, la competencia y el trámite válido o debido proceso.-
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO por Acumulación Indebida de Pretensiones. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) día del mes de Junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registro bajo el Nº 046-2024. EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-

































AMR/jcmz/jf

EXP. Nº 171