REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 164º

SOLICITUD Nº 1482-2024

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el TMM-916-2024, de fecha treinta (30) de Mayo de año 2024, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARÍA SERAFINA PEÑA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.493.165, actuando en su propio nombre, y de este domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Provisoria Octava Penal Ordinaria con Competencia Ampliada para las Materias Civil, Mercantil y Transito Despacho Defensoril Primero (1º), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abog. MARIAGRACIA PEÑA INSUSTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.944, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-587, de fecha 18 de Octubre de año 2022, publicada en Gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela Nº 42.446, de fecha 23 de Agosto de 2022, memorando Numero CR-ZUL-508-2022, de fecha 07 de Octubre de 2022, y con domicilio procesal en la sede Judicial Palacio de Justicia. Desúdele entrada y enumérese la presente solicitud. Así mismo se fijo para el quinto (5º) día de despacho la evacuación de los testigos promovidas por la solicitante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y a las once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente. Cumplida como se encuentra la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, que es Único y Universal Heredero del de cujus, JESUS RAMON RAMIREZ MERCADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.709.817, fallecido en fecha seis (06) de Septiembre de año 2023, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 401, de la Unidad de Registro Civil De la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, consignada junto a la solicitud.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1. Se evacuo las testimoniales de los ciudadanos MARIA BELKIS PEÑA DE GUILLEN y RAMON ALIRIO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.493.164 y V-8.004.285. respectivamente, y ambos de este domicilio.
2. Copia Certificada del acta de defunción del causante JESUS RAMON RAMIREZ MERCADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.709.817, fallecido en fecha seis (06) de Septiembre de año 2023, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 401, de la Unidad de Registro Civil De la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, expedida en fecha 16 de Mayo de 2024.
3. Copia Certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ PEÑA, JESUS RAMON RAMIREZ PEÑA, YEISY REBECA RAMIREZ PEÑA y CANDY MORELIS RAMIREZ PEÑA, signadas con el Nº 1898, 345, 1102 y 891, expedidas por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio de Cabimas del estado Zulia.
4. Copias de las cedula de identidad de los ciudadanos JESUS RAMON RAMIREZ MERCADO, MARÍA SERAFINA PEÑA DE RAMÍREZ, JESUS MANUEL RAMIREZ PEÑA, JESUS RAMON RAMIREZ PEÑA, YEISY REBECA RAMIREZ PEÑA y CANDY MORELIS RAMIREZ PEÑA.
5. Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS RAMON RAMIREZ MERCADO, MARÍA SERAFINA PEÑA DE RAMÍREZ, signada con el Nº 695, expedida en fecha 16 de Mayo de 2024, por ante la unidad de Registro Civil Municipal de Cabimas del estado Zulia

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante JESUS RAMON RAMIREZ MERCADO, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JESUS RAMON RAMIREZ MERCADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.709.817, fallecido en fecha seis (06) de Septiembre de año 2023, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 401, de la Unidad de Registro Civil De la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, expedida en fecha 16 de Mayo de año 2024, a los ciudadanos MARÍA SERAFINA PEÑA DE RAMÍREZ, JESUS MANUEL RAMIREZ PEÑA, JESUS RAMON RAMIREZ PEÑA, YEISY REBECA RAMIREZ PEÑA y CANDY MORELIS RAMIREZ PEÑA, e n su carácter de cónyuge e hijos del de cuyus, y todos de este domicilio, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. -


Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.


Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Junio de año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO ZARATE.-

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registro bajo el Nº 044-2024, y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
EL SECRETARIO:


ABOG. JUAN C. MORENO ZARATE.-































AMR/jcmz
SOL Nº 1482