TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 213.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada MIGDALIA PIRELA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.044.145 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.711, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano OSVALDO VELAZCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.866.407, de este mismo domicilio, conforme a poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2021, por ante el Registro Público del Municipio Miranda con funciones Notariales, anotado bajo el Nº 04, folios 11 al 13, Tomo 03, contra el ciudadano EDUARDO JAVIER RODRIGUEZ P, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.627.660, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA ADMISIÓN
Visto el anterior escrito de demanda el cual está dirigida al cobro de Daños y Perjuicios y Cobro de Honorarios Profesionales.-
Al efecto este Tribunal observa que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación inicial de pretensiones en los siguientes casos: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrá, acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Este último supuesto, tiene su fundamento en la unidad de procedimiento como característica esencial de la acumulación en general y, en especial, de la acumulación inicial, todo ello en razón de que dicha acumulación debe respetar los presupuestos procesales y los requisitos básicos e indispensables para la constitución de toda relación procesal que conlleve un pronunciamiento válido por parte del Juez, a saber, la competencia y el trámite válido o debido proceso; Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el criterio, que por demás comparte este Juzgado, que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado anteriormente que la Sala de Casación Civil ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala de Casación Civil: “...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
De lo anteriormente expuesto resulta indudable para esta sentenciadora, que la inepta acumulación de pretensiones es un asunto de eminente orden público, y siendo así, a nuestro juicio, su proposición no solo puede hacerse como cuestión previa, sino como asunto de orden público en cualquier estado y grado del proceso por estar comprometido el debido proceso y con ello el derecho a la defensa.
Conforme a lo antes indicado se aprecia del escrito libelar que las peticiones realizadas por la solicitante, corresponden a procedimientos diferentes, por cuanto el Cobro de Daños y Perjuicios es un juicio que debe ser tramitado por procedimiento ordinario, ante los Juzgado de Municipio o Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial que corresponda conforme a la cuantía y el Cobro de Honorarios Profesionales, es un juicio que debe ser tramitado por procedimiento breve, ante los Juzgado de Municipio o Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial que corresponda conforme a la cuantía, pretensiones que se deben resolver por trámites distintos.-
En este mismo orden de ideas se trae a colación lo siguiente: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 615 de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.”
Asimismo, la aludida Sala mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció: “La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
En aplicación de lo antes indicado y desprendiéndose de las actas que los pedimentos realizados por la parte actora están dirigidos al Cobro de Daños y perjuicios y Cobro de Honorarios Profesionales, ambos resultan incompatibles entre sí, por cuanto corresponden sustanciarse en procedimientos distintos, en virtud de que el Cobro de Dalos y Perjuicios debe ser sustanciado a través del juicio ordinario y el Cobro de Honorarios Profesionales, debe ser sustanciado a través del juicio breve, tal acumulación de pretensiones hacen que forzosamente este Juzgado tenga que declarar Inadmisible la presente acción por incompatibilidad de procedimientos. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. Así se Establece.-
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO
EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 50, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
NHSP/xaug
Exp.213-2024
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