SOLICITUD: Nº 4514-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución, la presente solicitud con sus anexos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, bajo el No TMM-1057-2024, constante de trece (13) folios útiles, presentada por las ciudadanas IRIS COROMOTO ACUÑA y INGRID BARBARA ACUÑA venezolanas, mayores de edad, soltera la primera de las nombrada y casada la segunda, portadoras de la cedula de identidad No. V.- 5.037.735 y V.- 9.113.271, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambas obrando en nuestro propio nombre y por nuestros derechos e intereses, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad Nº V.- 5.851.605, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.616, y de este domicilio, relativa una solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, este Tribunal pasa a darle entrada, forma solicitud asignándole el No. S- 4514-2024, numeración correlativa de este despacho y antes de pasar a resolver sobre la admisibilidad de la misma, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este órgano administrador de justicia, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el cual expresa lo siguiente:
ARTICULO 899: (CPC) Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento (…)”
Ahora bien, la parte solicitante fundamenta la solicitud, conforme con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil vigente el cual rezan lo siguiente:
(…) “ARTICULO 1364: (CC.) Aquel contra se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia No RC.000609 de fecha 14 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrada Yraima de Jesus Zapata Lara, señala lo siguiente:
“(…) Así las cosas, trabada la litis bajo la pretensión - declarativa del actor (Art. 16 del Código Adjetivo Civil), la excepción perentoria del reo y la resolución de la litis bajo el criterio expuesto por resolución de la litis bajo el criterio de la recurrida, cabe observar que estamos en presencia de una acción de reconocimiento de contenido y firma sustanciada en forma autónomo conforme al artículo 450 del Código Civil adjetivo, pues las instrumentales privadas, para que puedan ser opuestas en juicio a la contraparte, deben estar suscritas esta, tal como lo establece el artículo 1368 del Código Civil que expresa: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y al tratarse de una venta de un inmueble, una vez reconocido, debería registrarse para dar los efectos que otorgan los artículos 1.920 y 1.924 ibidem.-
En el estudio de dicha institución, el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresa lo siguiente:
‘…la institución del desconocimiento de un instrumento privado, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría…lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).”
De lo anterior, esta Operadora de Justicia en el caso que nos ocupa, y previa revisión de las actas procesales insertas en la presente solicitud, constata que la parte solicitante de autos, interpone una solicitud de reconocimiento de instrumento privado por vía de jurisdicción voluntaria, suscrito de forma escrita mediante documento privado, si bien la parte solicitante consigna un (01) documento que riela en las actas del folio dos (02), se aprecia del mismo que no tiene fecha cierta, y a su vez el mismo no se encuentra firmado por ninguna de las partes contratantes, es decir, ni por la parte que cede, ni por la parte que recibe tal cesión, lo que hace que dicho documento no esté suscrito, y conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente, está dirigido al reconocimiento de un documento escrito debidamente firmado y suscrito de forma privada, que constituye el instrumento fundante de la acción, el cual resulta un requisito sine qua non, que debe ser acompañado a la solicitud, a los fines de que pueda ser reconocido, ahora bien revisadas las actas, y como quiera el instrumento fundante de la pretensión de marras, no cumple con los requisitos de procedencia para interponer la presente solicitud, dado que la misma acompaña la impresión de un contrato sin fecha cierta y sin firma, es lo hace que forzosamente esta Juzgadora deba declarar INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de los argumentos antes expuesto, jurisprudencia y doctrina señalada. Así se decide,
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por las ciudadanas IRIS COROMOTO ACUÑA y INGRID BARBARA ACUÑA venezolanas, mayores de edad, soltera la primera de las nombrada y casada la segunda, portadoras de la cedula de identidad No. V.- 5.037.735 y V.- 9.113.271, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambas obrando en nuestro propio nombre y por nuestros derechos e intereses, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad Nº V.- 5.851.605, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.616, y de este domicilio, a de identidad Nº V.- 5.851.605, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.616, y de este domicilio, relativo a la presente solicitud RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-
REGÍSTRESE- PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DEL TSJ.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en Maracaibo, a los ()días del mes de Junio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE:
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA:
ABOG. M.C. U. V
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:00 am. Quedando registrada bajo el No 074-2024, Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
LA SECRETARIA:
ABOG. M.C. U. V
BBJG/muv/bg
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