Solicitud N° 4581-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de junio de 2024.
214° y 165°
Notificada como fuera la representante del Ministerio Público, y, vista la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada Neivy Alejandra Melean Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.944, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual requiere a este Juzgado se inste al solicitante, ciudadano Jesús Dolac Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.640.609, a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal en el que convivió con la ciudadana Vianey Josefina Colmenarez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. 13.226.009, en tal sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Se recibió la presente solicitud de divorcio realizada por el ciudadano Jesús Dolac Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.640.609, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Encargada con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogada Ligcar Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.885, en la Jornada de TRIBUNALES MÓVILES, celebrada en la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual tuvo participación este Juzgado en virtud de la designación realizada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Coordinación de la Jurisdicción Civil del estado Zulia, a fin de requerir la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), con la ciudadana Vianey Josefina Colmenarez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. 13.226.009.
Ahora bien, señala la representación fiscal “…De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto se observa que las partes solicitantes no indicaron de forma específica la dirección del Domicilio Conyugal. En razón de lo antes expuesto, solicito se insta a las partes interesadas a subsanar dicho particular…”
A tal respecto, procedió este Tribunal a la revisión del escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentado, derivándose de su contenido el señalamiento por el solicitante del último domicilio conyugal al indicar: “…Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia…”
Colorario con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la determinación especifica de la calle, sector, número de casa entre otros datos, no conlleva subversión alguna del proceso, legalidad o condicionante para la tramitación de la presente solicitud de Divorcio, pues esta Jurisdicente como Directora del mismo se encuentran en el deber de conducirlo evitando formalismos que resulten innecesarios o contrarios a los presupuestos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello atendiendo al principio de tutela judicial efectiva como principio fundamental para la realización de la justicia y a la interpretación constitucionalizante de la institución del divorcio erigida en reguardo al derecho del libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común en reconocimiento a la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad de la disolución del vínculo por parte de los cónyuges, en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge.
En este sentido se debe puntualizar que, si bien la determinación de la competencia del Órgano Jurisdiccional resulta materia de orden público que no puede ser relajado por las partes en los procesos judiciales de especial naturaleza familiar, derivando de dicha especialidad y protección del Estado en la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe, es criterio de este Tribunal que resulta suficiente la indicación del Municipio para la determinación de la competencia, pues es precisamente la distribución político-territorial de la República la base para la asignación de competencias a cada Juzgado, de modo que, en atención al principio de economía procesal consagrado en nuestra Carta Magna considera innecesario esta Juzgadora la indicación de la ubicación exacta y exhaustiva del domicilio conyugal, siendo que, lo requerido por el despacho fiscal no persigue un fin útil para la consecución del proceso, atentando contra la celeridad procesal que buscan los justiciables al someter sus consideraciones a los Órgano de administración de justicia.
En atención a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto que merece la opinión presentada por la representación fiscal, este Tribunal considera acertada en derecho apartarse del criterio expuesto por la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada Neivy Alejandra Melean Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.944, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual ordena la continuación de la tramitación de la presente causa.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el Nº 04.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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