REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
Maracaibo, diez (10) de junio de 2024
214° y 165°
SOLICITUD: Nro. 4540-2024.
MOTIVO: Divorcio (Mutuo consentimiento).
SOLICITANTES: Rafael Ángel Cordero Godoy y Yajaria Coromoto Bracho González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.776.065 y 9.758.572 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ángela Osorio, inscrita en el Inpreabogad bajo el Nro. 252.884.
Visto el anterior escrito de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), presentado por el ciudadano Rafael Ángel Cordero Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.776.065, asistido por la abogada en ejercicio Ángela Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.884, mediante el cual solicita el estado de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), misma que declarara Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Rafael Ángel Cordero Godoy y Yajaria Coromoto Bracho González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.776.065 y 9.758.572, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por éstos, este Juzgadora en aras de proveer con lo requerido, procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la aludida solicitud, advirtiendo el error material involuntario existente en la parte dispositiva del referido fallo, al identificar el Registro Civil ante el cual contrajeron nupcias los solicitantes como: “Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia”, siendo lo correcto “Registro Civil la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia”, tal como consta de la copia certificada del acta matrimonio signada con el Nro.409 expedida por el Consejo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, pasa esta Operadora de Justicia a emitir pronunciamiento al respecto, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, la cual establece:
“La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratoria, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.” (Subrayado y negrillas propias de la Sala).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estableció:
“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.

Considera esta Jurisdicente que, si bien la norma adjetiva aplicable al caso establece como oportunidad para la solicitud de aclaratoria el día de la publicación o el siguiente, no es menos cierto que la función del operador de justicia se encuentra orientado a la satisfacción de los intereses de los justiciables, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a alguna disposición legal, al orden público o a las buenas costumbres, de modo que producido como fuere un fallo judicial, y advertido el mismo con posterioridad al brevísimo lapso establecido por el legislador resultando imperioso aclarar lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional, debe el Juez dejar a un lado ciertos formalismos contenidos en la norma que pudieran afectar los derechos de alguna de las partes.
De igual manera, si bien la norma adjetiva contempla la posibilidad de dicha rectificación ante la petición que ha de formular algunas de las partes intervinientes en la controversia, no es menos cierto que, advertido de manera oficiosa el Operador Jurídico del error material involuntario cometido, mal pudiera emitir en el caso en específico un pronunciamiento respecto a la petición del estado de ejecución de la sentencia, ordenando lo requerido y proveyendo copias certificadas a ser remitidas a las oficinas competentes a fin de estampar en la respectiva nota marginal de la disolución del vinculo matrimonial, sin subsanar el mismo de manera oficiosa, ello en aras de resguardar una sana administración de justica brindando seguridad jurídica a las partes y subsanando errores de forma que pudieran conllevar a la infructuosa materialización del fallo dictado.
Corolario a lo anterior, orientado al reconocimiento y protección de los derechos de las partes constitucionalmente consagrados, que pudieran verse afectados ante formalismos estrictos, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud, considera necesario este Órgano Jurisdiccional apartarse del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley Adjetiva, referido a la oportunidad para solicitar la corrección correspondiente, razón por la cual pasa de seguidas este Tribunal a aclarar la denominación del Registro Civil donde los ciudadanos Rafael Ángel Cordero Godoy y Yajaria Coromoto Bracho González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.776.065 y 9.758.572, respectivamente, contrajeron nupcias, siendo lo correcto “REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 03.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS