SOL: 6724-2024 SENT: 33-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITANTES: DONNA MARY PINTO DE CUEVAS contra JOSÉ ALBERTO CUEVAS BRICEÑO.
ACCION: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.

Recibida la anterior solicitud en fecha treinta (30) de mayo de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el TMM-915-2024, contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana DONNA MARY PINTO DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.949.515, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LUISA MARÍA ACOSTA SALÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.370, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO CUEVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.810.602, domiciliado en este municipio Maracaibo del Estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, se observa en actas que la ciudadana DONNA MARY PINTO DE CUEVAS solicita ante este Tribunal se declare el divorcio contra su cónyuge el ciudadano JOSÉ ALBERTO CUEVAS BRICEÑO, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-09-16, en ese sentido, este Tribunal considera pertinente emitir el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares de la solicitante ciudadana DONNA MARY PINTO DE CUEVAS, así como tampoco tiene la firma de su abogada asistente LUISA MARÍA ACOSTA SALÓN, identificadas previamente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”

Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante y su abogada asistente, a los fines de convalidar la solicitud realizada ante este Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica ante la Secretaria, resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, declarar INADMISIBLE la solicitud de Divorcio por Desafecto, por no cumplir con las formalidades de ley. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana DONNA MARY PINTO DE CUEVAS contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO CUEVAS BRICEÑO plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo, por incomparecencia de la solicitante y su abogada asistente, para firmar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE.


Abg. BERTHA CARRILLO POLO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. DAYAVID BARROSO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 33-2024.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. DAYAVID BARROSO.













Exp.: 6724-2024.
BCP/DB/em.