Sol-6721-24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITUD Nº 6721-2024.
SOLICITANTES: YULIMAR PAOLA BERMUDEZ BERMUDEZ contra ANABELLIS COROMOTO GARCÍA y MERY MARÍA VERA DE VERA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 27 de mayo de 2024.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la ciudadana YULIMAR PAOLA BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, firmando a su ruego la ciudadana NILETZA COROMOTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.901.746, ambas domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Primera Encargada (E), con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien interpuso la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, contra las ciudadanas ANABELLIS COROMOTO GARCÍA y MERY MARÍA VERA DE VERA, venezolanas, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad, y la segunda titular de la cédula de identidad Nro. V-9.714.959, ambas domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha diez (10) de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el TMM-003-2024.
En fecha doce (12) de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y se ordenó publicar edicto en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, con el fin de que comparezcan ante dicho Juzgado todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente demanda, de igual manera se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y a las ciudadanas ANABELLIS COROMOTO GARCÍA y MERY MARÍA VERA DE VERA identificadas anteriormente.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber practicado la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, y la citación de la ciudadana MERY MARÍA VERA DE VERA, antes identificada. Asimismo en fecha cinco (05) de febrero de 2024, el mencionado Alguacil expuso haber practicado la citación de la ciudadana ANABELLIS COROMOTO GARCÍA.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, las ciudadanas ANABELLIS COROMOTO GARCÍA y MERY MARÍA VERA DE VERA, asistidas por la Defensora Pública Primera Encargada, abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita bajo el Inpreabogado N° 184.944, consignaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de convenimiento, en el cual los ciudadanos DOUGLAS VERA y ARGELIA VERA DE FEREIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.783.371 y V-9.714.959, respectivamente, firmaron al ruego de la ciudadana ANABELLIS COROMOTO GARCÍA.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la ciudadana YULIMAR PAOLA BERMUDEZ, firmando a su ruego los ciudadanos CASTOR FERNANDEZ y MARIELENA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.581.053 y V-23.764.416, respectivamente, asistida por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Primera Encargada (E), con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia en la cual consigna edicto publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, de igual manera solicitó que se libraran boletas al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando librar boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, la ciudadana YULIMAR PAOLA BERMUDEZ, firmando a su ruego los ciudadanos DOUGLAS VERA y MARIBEL GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.783.371 y V-6.831.861, respectivamente, asistida por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ antes identificada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber practicado la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia, ordenando remitir el presente expediente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando remitir el presente expediente mediante oficio nro. 125-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, este Tribunal, recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el TMM-869-2024, en conjunto con sus anexos, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto instando ordenando dar entrada a la presente solicitud y oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que remita computo de días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de mayo de 2024 hasta el día veintidós (22) de mayo de 2024, ambos inclusive.
En fecha diez (10) de junio de 2024, este Tribunal recibió oficio nro. 143-2024 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cumpliendo con lo solicitado, por lo cual esta operadora de justicia dictó auto ordenándolo agregar a las actas, y además en la misma fecha la Defensora Pública Primera Encargada (E), con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, presentó diligencia solicitando la devolución de los documentos originales que corren insertos en los folios 3 y 4, y de las copias simples que se encuentran en los folios 5 y 6.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, constata este Tribunal que la solicitante peticiona la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, ya que según lo narrado, en su Acta de Nacimiento se dejó constancia únicamente de la identificación correspondiente a su progenitor el ciudadano ALIRIO RAMÓN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.789, omitiéndose de esta manera los datos pertenecientes a su progenitora la ciudadana ANABELLIS COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad. De igual forma, manifiesta que se encuentra una nota marginal en dicha acta de la cual se desprende un reconocimiento de maternidad efectuado por la ciudadana MERY MARÍA VERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.714.959, arguyendo la solicitante, que dicho reconocimiento se realizó sin ser dicha ciudadana su madre biológica, lo que se desprende, según su dicho, de la constancia de parto signada con el Nro. 01022079 expedida por la Dirección y Departamentos de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín.
De conformidad con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido de las normas relativas a la rectificación de actas, y en tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
En el aspecto procedimental, se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
En sintonía con lo anterior, cabe destacar que en efecto el ordenamiento jurídico contempla la acción de requerir la rectificación o corrección de alguna partida o acta, cuando en ellas se omitan algunas de las características generales o particulares de las actas, sean erróneas o equivocadas, caso en los cuales el particular o su representante tendrá la posibilidad de solicitar una rectificación como procedimiento excepcional de corrección o modificación de esta.
No obstante, tal como se ha mencionado, dicho procedimiento se encuentra fundamentado en la corrección o modificación de errores u omisiones que afecten la forma o el fondo del acta, pero ello no implica que pueda realizarse a través de una rectificación de acta, cambios sustanciales y relevantes en lo que respecta a la filiación de una persona, y con ello, se debe hacer referencia al caso bajo examen, en el cual, la solicitante pretende que se corrija la omisión en el nombre de su progenitora, es decir, la ciudadana ANABELLIS COROMOTO GARCÍA, y el error en cuanto al reconocimiento de maternidad efectuado por la ciudadana MERY MARIA VERA DE VERA, como si tratara de errores u omisiones respecto a las características generales o particulares del acta.
En efecto, considera esta juzgadora que la pretensión de la solicitante no podría subsumirse dentro de los supuestos de hecho contemplados en la Ley para que proceda la rectificación del acta, ya que un reconocimiento de maternidad establecido a través de una nota marginal estampada en dicha acta, no se trata de un error que pueda ser corregido a través de un procedimiento de rectificación, mucho menos, cuando lo que se pretenda es que se deje sin efecto dicho reconocimiento y se incluya en el acta a una ciudadana quien presuntamente según lo narrado en el escrito de solicitud, es su madre biológica.
De lo anterior se evidencia que las referencias cuya corrección se pretenden, comprenden analizar cuestiones de fondo que no le son propias a este procedimiento de rectificación de actas, ya que la determinación de quienes se dicen ser los progenitores de una persona y no lo son, puede ser dilucidado a través de un juicio de impugnación, mientras que la determinación de la filiación con los progenitores biológicos puede llevarse a cabo a través de un juicio de inquisición, de ambas formas, lo que se procura es determinar o conocer la identidad del padre o de la madre y el Estado garantizará el derecho a investigar las mismas, teniendo como efectos subsidiarios al principal (impugnar o determinar la filiación) la corrección o el registro de la sentencia a través de la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento respectiva.
En conclusión, estima esta operadora de justicia que existen otras acciones a través de las cuales la solicitante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, las cuales resultan idóneas y acordes a lo pretendido, ya que como se estableció en líneas anteriores, utilizar la rectificación de acta para ello constituiría una desnaturalización del procedimiento y una extralimitación en sus efectos.
Derivado de lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana YULIMAR PAOLA BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, firmando a su ruego la ciudadana NILETZA COROMOTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.901.746, ambas domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Primera Encargada (E), con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, contra las ciudadanas ANABELLIS COROMOTO GARCÍA y MERY MARÍA VERA DE VERA, venezolanas, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad, y la segunda titular de la cédula de identidad Nro. V-9.714.959, ambas domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana YULIMAR PAOLA BERMUDEZ BERMUDEZ, en contra de las ciudadanas ANABELLIS COROMOTO GARCÍA y MERY MARÍA VERA DE VERA, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana YULIMAR PAOLA BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, firmando a su ruego la ciudadana NILETZA COROMOTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.901.746, ambas domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Primera Encargada (E), con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, contra las ciudadanas ANABELLIS COROMOTO GARCÍA y MERY MARÍA VERA DE VERA, venezolanas, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad, y la segunda titular de la cédula de identidad Nro. V-9.714.959, ambas domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de que la pretensión de la solicitante no puede ser dilucidada a través de un procedimiento de rectificación de partida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
En virtud de la solicitud de devolución de originales efectuada por la Defensora Pública en fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal provee de conformidad y se ordena efectuar la devolución correspondiente dejando las respectivas copias certificadas en actas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABOG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 37-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABOG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em.
Sol. 6721-2024.
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