REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-878-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana VANESSA PAOLA ESCOBAR DEL MAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.017.086, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROCIO FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 135.013, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HUGO ALEJANDRO RAMIREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.200.645, con teléfono móvil número +17735512802, domiciliado en México.
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.
En fecha 30 de mayo de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 30 de mayo de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación, informando que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Hugo Alejandro Ramírez Bracho, que ha sido proporcionado por la parte solicitante, a quien se le impuso el objeto de su misión como alguacil; luego de estar en conocimiento de la solicitud de divorcio, manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), contrajo matrimonio civil, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 178, expedida en fecha 06 de diciembre de 2021; Que durante su relación no concibieron hijos y no adquirieron bienes que repartir y liquidar. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 11, con calle 79ª, casa N°. 79ª-01, Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez fijada el domicilio habitaron manteniendo las relaciones de manera armoniosa y feliz, hasta que la vida conyugal fue interrumpida, y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que decidió, no continuar con la relación en donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana Vanessa Paola Escobar Del Mar contra el ciudadano Hugo Alejandro Ramírez Bracho, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana VANESSA PAOLA ESCOBAR DEL MAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.017.086, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROCIO FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 135.013, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HUGO ALEJANDRO RAMIREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.200.645, con teléfono móvil número +17735512802, domiciliado en México.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos VANESSA PAOLA ESCOBAR DEL MAR y HUGO ALEJANDRO RAMIREZ BRACHO, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 178.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 057-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3875.
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