REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 24 de mayo de 2024, distribución No. TMM-874-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la profesional del derecho PAOLA GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.912.342, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.507, con teléfono móvil número 0412-6485897, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ALEXANDRA MUÑOZ OROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.078.048, con correo electrónico erikam.luz@gmail.com, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representación que consta de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2024, inserto bajo el No 32, Tomo 45, folios 66 hasta el folio 68 de los libros respectivos, contra el ciudadano EDUARDO DAVID CACERES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.834.420, con teléfono móvil número 0412-9660331, +34677031148 y correo electrónico edco4 4@hotmail.com, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 30 de mayo de 2024, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Eduardo David Caceres Ortega, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 513, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Coromoto, calle 174, avenida 44A, casa No. 173-52, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, que una vez fijado el domicilio procesal habitaron manteniendo las relaciones de manera armoniosa y feliz, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 28 de enero de 2024 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron, no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma; se separaron y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial no concibieron hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana ERIKA ALEXANDRA MUÑOZ OROÑO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano EDUARDO DAVID CACERES ORTEGA; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la profesional del derecho PAOLA GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.912.342, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.507, con teléfono móvil número 0412-6485897, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ALEXANDRA MUÑOZ OROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.078.048, con correo electrónico erikam.luz@gmail.com, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representación que consta de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2024, inserto bajo el No 32, Tomo 45, folios 66 hasta el folio 68 de los libros respectivos, contra el ciudadano EDUARDO DAVID CACERES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.834.420, con teléfono móvil número 0412-9660331, +34677031148 y correo electrónico edco4 4@hotmail.com, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ERIKA ALEXANDRA MUÑOZ OROÑO y EDUARDO DAVID CACERES ORTEGA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 513.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 056-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3874.
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