REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de junio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-994-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana YUSMARY MARQUINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, con teléfono móvil numero whatsapp 0412-3810440 y correo electrónico abgclaretsanchez@gmail.com, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HOMERO JOSE PARRA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.150.106, con correo electrónico homerojp30@gmail.com y teléfono móvil número +34658261854, domiciliado en España.
En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de junio de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación, informando que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Homero José Parra Zerpa, número que ha sido proporcionado por la parte solicitante; una vez que se le llamo se identifico con su cedula de identidad, a quien se le informó de la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada en su contra, luego de estar en conocimiento manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 13 de junio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil, por ante la Unidad del Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 75. Que durante su relación no concibieron hijos, no adquirieron bienes de fortuna, y en consecuencia, no existen bienes que repartir. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. 19 con calle 83, N° 82-38, Sector Paraíso, Las Delicias, Jurisdicción Parroquia Chiquinquira Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se mantuvo en armonía los primero cinco (05) años, existiendo respeto mutuo, el apego, el amor que como pareja se conformó; luego de tener aproximadamente seis (06) años de convivencia como matrimonio formal, empezaron los desencuentros y fricciones personales que en la mayoría de los casos desencadenaban en discusiones, perdiéndose la comunicación entre ellos, lo que hace imposible mantener una vida de convivencia entre parejas, motivado a los innumerables problemas e inconvenientes sobrevenidos que de alguna u otra forma surgieron después, los cuales se caracterizaban por discusiones continuas. Esta situación conllevó a la pérdida del amor, originándose diferencias irreconciliables, por lo que ya no desean compartir su vida en común y por lo que no existe interés en mantener una relación conyugal cuando ambos ya no sienten la atracción, ni el interés, ni ninguna intención, ni esperanza, es por ello que desde de el día 02 de mayo de 2023; se separaron definitivamente, viviendo cada quien en países distintos.
Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana YUSMARY MARQUINA PEÑA contra el ciudadano HOMERO JOSE PARRA ZERPA, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana YUSMARY MARQUINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, con teléfono móvil numero whatsapp 0412-3810440 y correo electrónico abgclaretsanchez@gmail.com, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HOMERO JOSE PARRA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.150.106, con correo electrónico homerojp30@gmail.com y teléfono móvil número +34658261854, domiciliado en España.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YUSMARY MARQUINA PEÑA y HOMERO JOSE PARRA ZERPA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil, por ante la Unidad del Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 75.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo a las doce (12:00) del mediodía en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 069-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3885.