REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 07 de junio de 2024, distribución No. TMM-979-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PAEZ BERMUDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.687.031, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado JOSE ALFONSO FELIZZOLA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.894.465, con correo electrónico josefelizzola14@hotmail.com y teléfono móvil número 0424-683-90-10, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.359. Contra la ciudadana GIEULINEX MARBETH VALBUENA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.465.527, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 12 de junio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con la ciudadana GIEULINEX MARBETH VALBUENA GALUE, quien manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, instaurado por el Ciudadano Alexder Alberto Páez Bermúdez. Siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha ocho (08) de julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1.999) contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 129, expedida en fecha 09 de julio de 2019; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Naranjos, calle 84B, casa Nº91-111, alado de la quinta etapa de la Rotaria, en la Jurisdicción Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , afirmó que su relación se mantuvo feliz y armoniosa, que su convivencia fue buena a lo largo de su unión conyugal, en el año 2021, aproximadamente empezó a desarrollarse un distanciamiento entre ellos, mostrando cada cual un desistieres absoluto en sus cosas y necesidades que como pareja se debían, su relación se plago en discusiones y desencuentros que minaron el ánimo de ambos, perdiéndose la armonía, la paz y la convivencia que como pareja deberían tener, tomando cada cual distintos caminos, separándose definitivamente el 08 de mayo del mismo año, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial no concibieron hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano ALEXANDER ALBERTO PAEZ BERMUDEZ, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana GIEULINEX MARBETH VALBUENA GALUE; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por ALEXANDER ALBERTO PAEZ BERMUDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.687.031, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado JOSE ALFONSO FELIZZOLA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.894.465, con correo electrónico josefelizzola14@hotmail.com y teléfono móvil número 0424-683-90-10, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.359. Contra la ciudadana GIEULINEX MARBETH VALBUENA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.465.527, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO PAEZ BERMUDEZ y GIEULINEX MARBETH VALBUENA GALUE en fecha ocho (08) de julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1.999), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 129.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 067-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3883.
JB/yh