REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de junio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-963-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.723.806, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.252, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MONICA LUZMERY PARRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.297.657, con correo electrónico monicaparrabermudez@gmail.com, y teléfono móvil número +1 6892965187, domiciliada en Estados Unidos y RENDY DE JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.719.234, con teléfono móvil número +1 6892874981 y correo electrónico rendybermudez09@gmail.com, domiciliado en Estados Unidos, representación que consta en poder especial otorgado en fecha 11 de febrero de 2024, por ante la Notaria Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos y apostillado en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 2024-32769.
En fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.
En fecha 13 de junio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 98, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Que durante su relación concibieron dos (02) hijos quienes llevan por nombre Reymon de Jesús Bermúdez Parra y Betania del Carmen Bermúdez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-26.105.061 y V-29.730.036, y no adquirieron bienes que repartir y liquidar. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Grande, casa sin número, calle 22, Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió el día 23 de agosto de 2015, de forma total y definitiva, siendo que, hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como lo esperaban, por lo que se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos Mónica Luzmery Parra Bermúdez y Rendy De Jesús Bermúdez, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que los une; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.723.806, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.252, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MONICA LUZMERY PARRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.297.657, con correo electrónico monicaparrabermudez@gmail.com, y teléfono móvil número +1 6892965187, domiciliada en Estados Unidos y RENDY DE JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.719.234, con teléfono móvil número +1 6892874981 y correo electrónico rendybermudez09@gmail.com, domiciliado en Estados Unidos, representación que consta en poder especial otorgado en fecha 11 de febrero de 2024, por ante la Notaria Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos y apostillado en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 2024-32769.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MONICA LUZMERY PARRA BERMUDEZ y RENDY DE JESUS BERMUDEZ, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 98, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 068-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3881.
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