REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-907-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana NAYUBI CAROLINA FEREIRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.775.050, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KIMBERLING DE LOS ANGELES FERREBU MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.071.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.404 de igual domicilio, por una parte y por la otra el ciudadano PAUL TADEO ROJO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.655.418, domiciliado en Colombia Bogotá, representado por la abogada en ejercicio KIMBERLING DE LOS ANGELES FERREBU MENDOZA, antes identificada, carácter este que se puede evidenciar de poder especial apostillado en fecha 03 de noviembre de 2023, bajo el No.A2XLD827568291, en la República de Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de junio de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal, estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 11, con calle 74, Edificio Gheisal, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo este su único y último domicilio conyugal. .Que no procrearon hijos, y no tienen bienes que liquidar. Que el primer año de su relación matrimonial se desarrollo en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía. Que el buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse pasados el año de relación matrimonial, y permanecen separados físicamente desde el 15 de julio del año 2019, producto de tantas desavenencias, reinando desacuerdos, falta de comunicación, resentimientos mutuos, no hay confianza, vivían en constantes pleitos sin poder lograr la armonía necesaria en un matrimonio, lo que trajo como consecuencia el desamor. Que a raíz de esa situación ya no es lo mismo, lo que sienta el uno por el otro, y eso ha llevado a tener diferencias irreconciliables, donde ningún de los dos se siente a fusto el uno con el otro, donde ya no mantienen la relación matrimonial libre y espontáneamente como lo hicieron al contraer matrimonio, y es por eso que de mutuo consentimiento, acudieron ante esta autoridad para solicitar formalmente declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, a través del divorcio. Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa: “ Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, pero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento...” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoado por la ciudadana NAYUBI CAROLINA FEREIRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.775.050, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KIMBERLING DE LOS ANGELES FERREBU MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.071.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.404 de igual domicilio, por una parte y por la otra el ciudadano PAUL TADEO ROJO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.655.418, domiciliado en Colombia Bogotá, representado por la abogada en ejercicio KIMBERLING DE LOS ANGELES FERREBU MENDOZA, antes identificada, carácter este que se puede evidenciar de poder especial apostillado en fecha 03 de noviembre de 2023, bajo el No.A2XLD827568291, en la República de Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NAYUBI CAROLINA FEREIRA GUTIERREZ y PAUL TADEO ROJO AVENDAÑO, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 062-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3878.
JB/zf
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