REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En virtud de la Jornada del Tribunal Móvil, realizada en fecha 16 de mayo de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMOVIL-014-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano JONATHAN GERARDO PARRA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.301.243, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA NAVA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.891.250, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal dictó auto instando al solicitante a indicar si durante su relación matrimonial adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 22 de mayo de 2024, el ciudadano Jonathan Gerardo Parra Cova, asistido por la Defensora Pública abogada Ligcar Fuenmayor, presentó diligencia indicando que no obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando la citación de la ciudadana Arelis Josefina Nava Delgado, antes identificada y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las Boletas correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 05 de junio de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación, informando que se trasladó por indicación de la parte solicitante al sector Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al inmueble fue atendida por una ciudadana que dijo ser y llamarse Arelis Josefina Nava Delgado, quién se identificó con su cédula, posteriormente se le informó el motivo por el cual se encontraba la Alguacil; se le hizo entrega de la boleta de citación junto con sus recaudos y después de leer la referida boleta se negó a firmarla.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 109, expedida en fecha 16 de mayo de 2024; Que durante su relación no concibieron hijos y no adquirieron bienes que repartir y liquidar. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Amparo, calle 59 A, Nro casa 28A-153, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo largo de su relación la convivencia fue buena, desde hace 17 años, aproximadamente empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja se debía, perdiéndose el amor entre ellos, tomando cada cual distintos caminos.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano JONATHAN GERARDO PARRA COVA, contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA NAVA DELGADO, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano JONATHAN GERARDO PARRA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.301.243, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA NAVA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.891.250, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JONATHAN GERARDO PARRA COVA y ARELIS JOSEFINA NAVA DELGADO, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 109.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 060-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3869.