Sentencia N°44-2024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, seis (06) de Junio de 2024
214° y 165°

DEMANDANTES: OSCAR DE JESUS HERNANDEZ ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.382.187, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y EDUAR ALFONSO SARMIENTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.968.361, del mismo domicilio.

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE REVEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.593.027, con domicilio en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

Se da inicio a la presente litis por demanda, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Marzo del 2024. Seguidamente, en fecha siete (07) de Marzo de 2024, se le dio entrada, se formo expediente y se numero, asimismo a los fines de su admisión, se insto a la parte actora a consignar en original documento privado de cesión de derechos y documento original de la propiedad del terreno objeto del litigio, de igual manera se le insto a estimar la cuantía de la presente demanda según la Resolución N°2023.0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en fecha quince (15) de Marzo de 2024, los ciudadanos OSCAR DE JESUS HERNANDEZ ORTEGANO y EDUAR ALFONSO SARMIENTO URDANETA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLYS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.629, consignaron una diligencia donde dieron cumplimiento a lo instado por este Tribunal, en auto de fecha siete (07) de Marzo de 2024, a su vez consignaron la Renuncia Formal, al Título de Adjudicación, presentada por el ciudadano NERIO ENRIQUE VERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.690.008. Del mismo modo otorgaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio WILLYS GUTIERREZ, ya identificado. En fecha veinte (20) de Marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, conforme a las reglas del procedimiento BREVE, y según lo establecido en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se ordeno la citación de la parte demandada, concediéndole el término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio bajo N° 89-2024. Del mismo modo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2024, el abogado en ejercicio WILLYS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.629, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, solicitó a este Tribunal mediante diligencia se le designara correo especial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha primero (1ro) de Abril de 2024, este Tribunal dicto auto designando como correo especial al abogado WILLYS GUTIERREZ, ya identificado, para que consignara el referido exhorto en el Tribunal correspondiente, mediante oficio N° 96-2024. Seguidamente en fecha quince (15) de Mayo de 2024, el abogado en ejercicio WILLYS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.629, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, consigno mediante diligencia exposición del Alguacil del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual, el alguacil expuso, haber citado al ciudadano, LUIS ENRIQUE REVEROL CASTILLO, parte demandada, ya identificado quien firmó y recibió la boleta de citación. Aunado a esto, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, el ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL CASTILLO, ya identificado, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA y JULIO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°463.46 y N° 51.597.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés 2023, suscribieron un contrato privado de cesión de derechos entre los ciudadanos OSCAR DE JESUS HERNANDEZ ORTEGANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.382.187 y EDUAR ALFONSO SARMIENTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.968.361, y el ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.593.027, un bien inmueble, constituido por unas mejoras bienhechurías que constituyen un fundo todo fomentado por un lote de terreno baldío que posee una extensión CIENTO NOVENTA HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (190 has con 6.962 Mts2), que conforman hoy el fundo agropecuario “AGUAS BLANCAS”.
De una revisión exhaustiva de las actas, que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que consta en documento privado, que fue celebrado entre el ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.593.027, y los ciudadanos OSCAR DE JESUS HERNANDEZ ORTEGANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.382.187 y EDUAR ALFONSO SARMIENTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.968.361 CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA sobre unas mejoras y bienhechurías que constituyen un Fundo todo fomentado sobre un lote de terreno baldío que posee una extensión de CIENTO NOVENTA HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (190 has con 6.962 Mts2), que conforman hoy el fundo agropecuario “AGUAS BLANCAS”; según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio del dos mil veinte (2020) anotado bajo el Nro. 09, Tomo 20, Folio del 26 al 28 y según consta en el plano Topográfico levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras-Zulia Norte, Jefatura Territorial Perija, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2024, el Fundo se encuentra ubicado en el Sector Vega del Macho, Caserío el llano de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, posteriormente según plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras- Zulia Norte de fecha dieciocho de Enero de 2024, el Fundo Agua Blancas se encuentra localizado en el sector El LLANO de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Dicho fundo, se encuentra totalmente cercado con alambre con púas y estantillo de madera, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno ocupado por María Palencia ubicado entre los puntos de coordenadas V13 y V30; SUR: con la vía Macoíta ubicada entre los puntos de coordenadas V1 y V9; ESTE: con terreno ocupado por la Granja El Cerro ubicada entre los puntos de coordenadas V1 y V30; y OESTE: con terreno ocupado por José González ubicado entre los puntos de coordenadas V9 y V13. Ahora bien, alegan las partes accionantes en la presente demanda que su pretensión tiene como objeto el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento COMPRA VENTA anteriormente descrito, todo de conformidad con los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Indicada la petición que conforma la pretensión sustancial de las partes accionantes, y en atención a la última actuación generada en las actas procesales, la cuál es la exposición del Alguacil del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la citación de la parte demandada, quien firmó y recibió la boleta de citación, sin que se haya producido la contestación en el lapso de emplazamiento, ni haber promovido prueba alguna el accionado en el lapso de articulación probatoria enterado del proceso, corresponde a esta Operadora de Justicia realizar las consideraciones siguientes:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al efecto se hace referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) la cual afirma:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (Negrita y Susbrayado del Tribunal).

Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento de COMPRA VENTA ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, se encuentran configurados dos de los postulados contenidos en el precepto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Con la observación de la norma in comento, queda de manifiesto que la petición de la parte demandante está debida y jurídicamente tutelada por la legislación vigente venezolana, máxime que en dicho contexto se encuentra expresamente establecida la consecuencia legal en el caso que se dé el silencio de la parte respecto de quien se exige el reconocimiento, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. Así las cosas, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho. En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos OSCAR DE JESUS HERNANDEZ ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.382.187, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y EDUAR ALFONSO SARMIENTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.968.361, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.593.027, con domicilio en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR DE JESUS HERNANDEZ ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.382.187, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y EDUAR ALFONSO SARMIENTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.968.361, y en consecuencia se da por RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento de COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.593.027, y los ciudadanos OSCAR DE JESUS HERNANDEZ ORTEGANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.382.187 y EDUAR ALFONSO SARMIENTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.968.361, sobre unas mejoras y bienhechurías que constituyen un Fundo todo fomentado sobre un lote de terreno baldío que posee una extensión de CIENTO NOVENTA HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (190 has con 6.962 Mts2), que conforman hoy el fundo agropecuario “AGUAS BLANCAS”; según documento autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia en fecha dos (02) de Julio del dos mil veinte (2020) anotado bajo el Nro. 09, Tomo 20, Folio del 26 al 28 y según consta en el plano Topográfico levantado por Instituto Nacional de Tierras (INTI)el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012) el citado Fundo se encuentra ubicado en el Sector Vega del Macho, Caserío el llano de la Parroquia Libertad del Municipio Machique de Perijá del Estado Zulia. Dicho Fundo se encuentra totalmente cercado con alambre con púas y estantillo de madera, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno ocupado por María Palencia ubicado entre los puntos de coordenadas V13 y V30; SUR: con la vía Macoíta ubicada entre los puntos de coordenadas V1 y V9; ESTE: con terreno ocupado por la Granja El Cerro ubicada entre los puntos de coordenadas V1 y V30; OESTE: con terreno ocupado por José González ubicado entre los puntos de coordenadas V9 y V13. Ahora bien, alegan las partes accionantes en la presente demanda que su pretensión tiene como objeto el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y LA FIRMA, del documento COMPRA VENTA anteriormente descrito, todo de conformidad con los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° y 165° de la Independencia y Federación, respectivamente.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha, siendo las Tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.-

Exp. 3529-24
MIGV/KHG.-