EXPEDIENTE N° 9101-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2024
214° y 165°
I.-PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha doce (12) de junio de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ADRIAN JOSE QUIVERA AMAYA y ORAIDIS ZENIT DELMORAL MOLLEDA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.259.132 y N° V-13.957.994, respectivamente, domiciliados en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio NEIMER DE JESUS MUJICA DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-19.412.172; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.659; del mismo domicilio. En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes:" Nosotros, ADRIAN JOSE QUIVERA AMAYA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.259.132, y ORAIDIS ZENIT DELMORAL MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Soltera, titular de la cédula identidad N° V-13.957.994,ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NEIMER DE JESUS MUJICA DELMORAL titular de la cédula de identidad N° V-19.412.172, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 205.659,con domicilio procesal en la Urbanización Tinaquillo I calle 6, casa 56, Parroquia Libertad Machiques de Perijá Estado Zulia, ante usted muy respetuosamente acudimos a su competente autoridad a fin de exponer y solicitar: DE LOS HECHOS. Formalmente contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertada del Estado Zulia Municipio Machiques de Perijá, en fecha 08 de marzo del año 1997, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Numero 24, la cual anexamos a esta solicitud marcada con la Letra "A". Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Sector el Cajuil, carrera 5 vía a las bombonas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ningún tipo de bienes a liquidar. En Fecha 19 de Febrero del 2017,decidimos separarnos de hecho, teniendo hasta la fecha más de seis (06) años separados de hecho; motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, donde hacíamos vida en común, nos separamos y nuevamente rehicimos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por MUTUO ACUERDO, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. DEL DERECHO En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen "Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social" "Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente." Igualmente invocamos el contenido de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la Sala que: "..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,respectivamente,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. “Los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y. previo acuerdo igualmente expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio" "En consecuencia (...) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (...)”. En base a los fundamentos de derecho antes expuestos es que respetuosamente le solicitamos a este tribunal sea declarado con lugar la presente solicitud, en consecuencia, decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une. DEL DOMICILIO PROCESAL Constituimos nuestro domicilio procesal para en caso de ser citados es la siguiente dirección: Avenida el Carmen, carrera 2 del sector la Sabana, local No.2 al lado de Panadería el Carmen. PETITORIO Hecha la manifestación y solicitud anterior de forma expresa e inequívoca, pedimos Ciudadana Juez, que sea declarado DISUELTO POR MUTUO ACUERDO nuestra unión matrimonial, y así mismo respetuosamente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con los debidos pronunciamientos de ley. Es Justicia que esperamos en Machiques a la fecha de su presentación...”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2.015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2.014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 693-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), propuesta por los ciudadanos ADRIAN JOSE QUIVERA AMAYA y ORAIDIS ZENIT DELMORAL MOLLEDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.259.132 y N° V-13.957.994, respectivamente, domiciliados en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha ocho (08) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 24, Libro 01 del 1997, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 063-2024.-
LA SECRETARIA
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