REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE No. 9100-2024
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha once (11) de Junio de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JAVIER EDUARDO CORONA DE LEON y ZURAIMA DEL CARMEN SANCHEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-16.109.607 y V-18.523.202; domiciliados en la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-5.236.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.585, domiciliado en la Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9100-2024.
En fecha Catorce (14) de junio de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: “CAPITULO I En fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), contrajimos matrimonio civil, por ante el Presidente y Secretaria del despacho de la Junta Parroquial de la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 03, que se anexa constante de dos folios útiles, marcada con la letra A CAPITULO II Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que desde el día veintidós (22) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017) y en virtud de diversas y complejas causas y situaciones, la poca y deteriorada armonía conyugal que reino en nuestro hogar por escasos años quedo completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma permanente e ininterrumpida hasta los actuales momentos. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal fue en la Av. Bolívar entre Calles 16 y 17, casa s/n en San José, Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE DVORCIO Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), acudimos ante su competente autoridad para Solicitar, como en efecto solicitamos, el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPITULO. IV DE LOS HIJOS Declaramos formalmente que de nuestra unión conyugal NO procreamos hijos. CAPITULO. V DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, igualmente, declaramos que durante nuestro Matrimonio NO fueron adquiridos benes que puedan ser objeto de liquidación. CAPITULO. VI CUESTIONES FINALES Pedimos a este Tribunal que admita la presente Solicitud, que sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales a que se hubiere lugar. Señalamos como domicilio procesal, el siguiente: San José de Perijá, Calle 12 entre Av. Miranda y Páez, Qta Mama Ana, San José, Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Teléfono de contacto: 0412 7898014. Correo electrónico: josegregor932@gmail.com. Es justicia en Machiques de Perijá del Estado Zulia a la fecha de su presentación.”-

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los JAVIER EDUARDO CORONA DE LEON y ZURAIMA DEL CARMEN SANCHEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-16.109.607 y V-18.523.202; domiciliados en la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia,. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diez (2.010) ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°03 del año 2.010, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 062-2024.-
LA SECRETARIA