EXPEDIENTE No. 9092-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2024
214° Y 165°

CONYUGE DEMANDANTE: DANIEL JOSE DIAZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad número V- 25.296.505.
CÓNYUGE DEMANDADA: YULEIDYS DEL CARMEN RAMIREZ CAMBA, portadora de la cedula de identidad número V-25.449.335.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 061-2024
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la abogada en ejercicio LIZETH ELENA ANDRADE, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.681.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.808, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-25.296.505, domiciliado en 1107 Marygon St, Kissimmee, Florida 34744 de los Estados Unidos de América, acreditando tal representación mediante Instrumento documento poder debidamente otorgado por ante la Notary Public of Florida, State of Florida, Estados Unidos de América, firmado por el Notario Público ALEXIS GONZALEZ en fecha Primero (01) de Abril de 2.024, debidamente Apostillado en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.024; según código de verificación N° 2024-67198, en la Secretary of State of Florida, Tallahassee, Florida, que anexo al escrito de demanda; contra la cónyuge ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN RAMIREZ CAMBA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No.V-25.449.335, domiciliada en la Ciudad de Bogotá, Republica de Colombia, teléfono de contacto +57313462287.
La citada demanda fue presentada en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordeno citar a la parte demandada por vía telemática, según lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto dejando constancia de que la citación telemática resulto infructuosa y que en auto por separado se fijara día y hora para intentarla de nuevo.

En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024) la Abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, portadora de la cedula de identidad numero V-16.969.519 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.148, en su condición de apoderada de la parte demandada YULEIDYS DEL CARMEN RAMIREZ CAMBA, anteriormente identificada, presento escrito consignando Documento Poder original debidamente notariado por ante la Notaria 79 del Circulo Notarial de la Ciudad de Bogotá D. C. de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (20024) mediante el cual la demandada le otorga poder de representación para tramitar divorcio por desafecto. En atención a esta representación en nombre de la demandada se da por citada y ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así mismo renunció a todos los lapsos procesales que ha bien considere este tribunal. En la misma fecha el tribunal dicta auto ordenando agregar a las actas procesales y acordando tener como parte en el juicio a la identificada abogada en representación de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ LOPEZ, antes identificado, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. Plantea el solicitante en su escrito de demanda. “El día 17 de abril de 2018, mi apoderado el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ LOPEZ, antes identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN RAMIREZ CAMBA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.449.335, de profesión comerciante, ciudadana juez una vez ellos contrajeron matrimonio decidieron establecer su domicilio conyugal en la Avenida 5 de Julio Sector las Cabimas casa sin número diagonal al que la tubería por arriba, Municipio Machiques Perijá del Estado Zulia, pero en vista de la situación económica del país ellos deciden emigrar al vecino país Colombia, donde en febrero 2020 decidieron por mutuo acuerdo separarse ya que no había ningún afecto entre ellos, ella decide mudarse hasta la casa de su hermana en Venezuela y el ciudadano Daniel José López, emigra a Estados Unidos, donde hasta la actualidad Reside en virtud de esta separación los ciudadanos perdieron cualquier contacto, físico, telefónico y por cualquier medio de comunicación, es por lo tanto mi poder dante manifiesta que la ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN RAMIREZ CAMBA, esta domiciliada en la calle 130A número 104-94, de la ciudad de Bogotá, Colombia, y posee el número de telefono +57313462287, y que la misma convive en esta dirección con su pareja actual y el hijo que tuvo con él. Hasta la presente fecha no han reanudado su relación, ya que no tiene contacto de ningún tipo debido a esta situación el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V-25.296.505, solicita mis servicio para tramitar el divorcio, ya que la relación esta irremediablemente rota y no hay ninguna esperanza de reconciliación donde la distancia y la falta de comunicación entre ambos han terminado por completo dicha relación. De la unión matrimonial no procrearon hijos. En relación a la comunidad de bienes declaro que no se adquirieron bienes. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal ordene citar a la ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN RAMIREZ CAMBA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-25.449.335, telefono de contacto Wasap +573134622875, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto la misma se encuentra fuera del país, es lo que a fines legales consiguientes, se sirva citarla, vía telemática, esto fundamentado en las excepciones del articulo 6 (citaciones y notificaciones) de la resolución número 001-2022, de la sala de casación Civil, que reestablece el despacho presencial, ya que mi cónyuge se encuentra completamente de acuerdo con el presente procedimiento, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al fiscal del Ministerio Publico Competente así mismo solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin se declare disuelto el vínculo conyugal y por ende se declare el divorcio por el desafecto, con los demás procedimientos de la ley de conformidad con la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, sentencia 1070, cuyo ponente es el magistrado Juan Mendoza, que es vinculante con el articulo185 del Código Civil Venezolano Vigente, a los fines legales solicito, se sirva ordenar lo pertinente para que se gire boleta de notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Publico, y al demando, a tal efecto se expidan 5 copias certificadas de la sentencia de la presente solicitud…”

La parte demandante promueve como medios probatorios los siguientes documentos:
1. Documento poder debidamente original otorgado por ante la Notary Public of Florida, State of Florida, Estados Unidos de América, firmado por el Notario Público ALEXIS GONZALEZ en fecha Primero (01) de Abril de 2.024, debidamente Apostillado en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.024; según código de verificación N° 2024-67198, en la Secretary of State of Florida, Tallahassee, Florida
2. Copias fotostáticas Cedulas de identidad del demandante y de la demandada.
3. Acta de Matrimonio N° 100 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2.018), debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Siendo estos documentos considerados documentos públicos, sin que hayan sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-

La parte demandada por medio de la Abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, portadora de la cedula de identidad número V-16.969.519 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.148, presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “… Me doy por citada en el presente asunto, ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así mismo renunció a todos los lapsos procesales que ha bien considere este tribunal. …”

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-25.296.505, domiciliado en 1107 Marygon St, Kissimmee, Florida 34744 de los Estados Unidos de América, acreditando tal representación mediante Instrumento documento poder debidamente otorgado por ante la Notary Public of Florida, State of Florida, Estados Unidos de América, firmado por el Notario Público ALEXIS GONZALEZ en fecha Primero (01) de Abril de 2.024, debidamente Apostillado en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.024; según código de verificación N° 2024-67198, en la Secretary of State of Florida, Tallahassee, Florida, que anexo al escrito de demanda; contra la cónyuge ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN RAMIREZ CAMBA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No.V-25.449.335, domiciliada en la Ciudad de Bogotá, Republica de Colombia, teléfono de contacto +57313462287.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 100 del año 2.018. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 061-2024.-
LA SECRETARIA