REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE No. 9099-2024
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha diez (10) de junio de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos NESTOR LUIS NUÑEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.931.200, teléfono celular Nº 0412-6652010, correo electrónico: nestornuñez10@gmail.com, domiciliado en el Sector Singapur 3, Calle Principal, frente a Construcción dos pisos, casa sin número, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y YUNAIRA DEL CARMEN BAEZ, venezolana, mayor de edad, medico, titular de las Cédula de Identidad No. V-11.257.379, con número de teléfono celular: 0412-7893669, correo electrónico: yunairabaez1@gmail.com, domiciliado en el Sector La Polar vía al Batallón, casa sin número, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la asistencia en este acto de la Abogada en ejercicio NIKARI PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.759.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.136, y domiciliada Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha trece (13) de junio de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: “…I DE LOS HECHOS PRIMERO: En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajimos matrimonio Civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 56, que acompañamos en Copia Certificada con el presente escrito marcada con la letra "A”. SEGUNDO: En vista de que no había manera de sobre llevarnos y reconciliarnos, y no estando obligado a estar unidos sin sentir amor, ni el deseo de querer vivir juntos, en un matrimonio conflictivo, por lo que nos separamos de hecho y por mutuo acuerdo el día 05 de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho,(05/01/1.998),viviendo a partir de esa fecha cada uno, en residencias diferentes, situación que persiste hasta la actualidad, sin que hasta la presente fecha tengan vida marital en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, es por ello que de común acuerdo hemos decidido solicitar el Divorcio, no existiendo la voluntad de ambos de continuar juntos, ni el afecto o cariño que nos permite lograr una permanencia para lograr los fines de la vida en pareja, existe un evidente desamor, causándonos infelicidad y una aversión que hacen imposible lograr una vida en común, en armonía y desapareció el sentimiento afectuoso que origino nuestra unión matrimonial, situación está que impide cualquier solución, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil, es por ello que de común acuerdo hemos decidido solicitar el DIVORCIO y en consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyuga no adquirimos bienes por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.- CUARTO: De la unión matrimonial NO procreamos hijos DEL DERECHO Por las razones de los hechos antes expuestos, solicitamos de este tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia Nro.693 de1 02 de Junio de 2015,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas Al respecto, la Sala estableció que"...cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento" A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración en nombre de mis representados anexo los siguientes documentos: 1.Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra marcada con la letra “A" 2. Copia Simple de Cédulas de identidad de los Solicitantes.- DOMICILIO PROCESAL Para todos y cada uno de los efectos de la presente solicitud indico como domicilio procesal: 1) NESTOR LUIS NUNEZ MARTINEZ, número de teléfono celular:04126652010 correo electrónico: nestornuñez10@gmail.com,y con domicilio procesal de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil en el Sector Singapur 3, Calle Principal, frente a Construcción dos pisos, casa sin número, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia 2) YUNAIRA DEL CARMEN BAEZ,con número de teléfono celular abonado: con número de teléfono celular abonado: 0412-7893669, correo electrónico: yunairabaez1@gmail.com,y con domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en el Sector La Polar Vía al batallón, casa sin número, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. PETITUM Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitamos muy respetuosamente al (la) ciudadano(a) Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio establecido en artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015,con carácter vinculante que establece como causal de Divorcio el mutuo consentimiento y en consecuencia, sea declarado disuelto el Matrimonio que nos une por Divorcio, con todas las consecuencia que se derivan del mismo, sin dilaciones indebidas y sin formalismos. Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación.”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos NESTOR LUIS NUÑEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.931.200, teléfono celular Nº 0412-6652010, correo electrónico: nestornuñez10@gmail.com, domiciliado en el Sector Singapur 3, Calle Principal, frente a Construcción dos pisos, casa sin número, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y YUNAIRA DEL CARMEN BAEZ, venezolana, mayor de edad, medico, titular de las Cédula de Identidad No. V-11.257.379, con número de teléfono celular: 0412-7893669, correo electrónico: yunairabaez1@gmail.com, domiciliado en el Sector La Polar vía al Batallón, casa sin número, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990) por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 56 del año 1990, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 059-2024.
LA SECRETARIA