EXPEDIENTE No. 9085-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE JUNIO DE 2024
214° Y 165°
CONYUGE DEMANDANTE: ERENIA DEL VALLE AVALO GONZALEZ, No. V-11.259.317.
ABOGADA ASISTENTE: EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, ABOGADA EN EJERCICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.139.
CÓNYUGE DEMANDADO: EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR. C.I. No. V-10.678.294.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE LUGO URDANETA, ABOGADO EN EJERCICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 056-2024
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO planteada por la ciudadana ERENIA DEL VALLE AVALO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.259.317, número de teléfono: (+58)412-6588078, correo electrónico: ereniavalo@hotmail.com, domiciliada en la Calle Lara entre Avenidas Arimpia y Libertad, Conjunto Residencial Santa Eduviges de la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-10.678.294, número de teléfono: (+58)412-1235505, correo electrónico: escobaremigdio@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Delicias entre Avenida Nueva Delicias y Avenida Chiquinquirá, diagonal al Garaje Municipal de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.819.509, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 263.139; domiciliada en el Sector Doña Menca de Leonis, esquina de la Calle Lara Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono: (+58)412-9625622, correo electrónico: emmariscopalmezano@gmail.com.
La citada demanda fue presentada en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) y admitida por este Tribunal en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se ordenó citar al demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y notificar al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente, en la persona del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El tribunal ordeno agregar la boleta debidamente firmada y sellada por el fiscal notificado -
En la misma fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal informó que fue cito personalmente al demandado EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR, le entrego la compulsa correspondiente y el demandado firmo la boleta de notificación. El Tribunal ordeno agregar la boleta de citación debidamente firmada por el fiscal demandado -
En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el demandado EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR, portador de la cedula de identidad número V-10.678.294. debidamente asistido legalmente por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE LUGO URDANETA, portador de la cedula de identidad numero V-10.678.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854, presento Escrito de Contestación de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana ERENIA DEL VALLE AVALO GONZALEZ, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. - Plantea la solicitante en su escrito “…CAPITULO I DEL PREFACIO DE LAS ACCIONES En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el número ciento cuarenta y cuatro (N° 144),de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y seis (1996),del Registrado Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contraje matrimonio civil con el ciudadano EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.678.294,número de teléfono (+58)412 1235505,correo electrónico:escobaremigdio@hotmail.com domiciliado en la Avenida Delicias entre Avenida Nueva Delicias y Avenida Chiquinquirá, diagonal al Garaje Municipal de la Parroquia Libertad del Municipio y Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia siendo nuestro último domicilio conyugal en la Calle Lara entre las avenidas Arimpia y Libertad de la Parroquia Libertad del Municipio y Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Juez, que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Sin embargo en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de ocho (08) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en fecha cinco (05)del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016),viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-0916,sentencia No.1070, de fecha 9 de diciembre de 2016,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Juez, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS De esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijas: la primera JULIANA ANDREA GARCIA AVALO de veinticuatro (24) anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.932.148,nacida en la Parroquia Libertad del Municipio y Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien nació el día trece(13) de Febrero del afño2000,según consta en el acta de nacimiento N° 876;expedida en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000,por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y la segunda MARIA JOSE GARCIA AVALO, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.409.691,nacida en la Parroquia Libertad del Municipio y Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien nació el día cinco (05) de Abril del año 2006, según consta en el acta de nacimiento N° 1239;expedida en fecha doce(12) de Junio del año 2006,por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia CAPITULO IV DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL Durante la unión matrimonial adquirimos un bien inmueble, tipo vivienda familiar construido sobre un (01) una faja de terreno propio, que forma parte del parcelamiento Conjunto Residencial Santa Eduviges, ubicado en el ángulo Nor-Este que forman el cruce de la avenida Libertad con calle Lara de la Parroquia Libertad del Municipio y Ciudad Machiques de Perijá estado Zulia, la cual esta distinguida con el número N° 10, Lote y tiene una superficie de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (199,88 mts2)y sus linderos son: NORTE: propiedad que es o fue del ciudadano Víctor Rodríguez; SUR: calle con servicio de parcelamiento; ESTE: con parcela N°9 del lote B, OESTE: con parcela N° 11 del lote B. El referido bien inmueble se encuentra debidamente Protocolizado por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre del 2008,inscrito bajo el N° 2008.52,asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.27 correspondiente al libro de folio real del año 2008,todo lo cual nos pertenece en 50%a cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio conforme a derecho. CAPITULOV DEL DERECHO Y PETITORIO Por los motivos de hechos antes expresados, actuando de conformidad con los artículos 19,20, 26y51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya normativa dispone: Articulo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público /social. Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente Articulo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en esta sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier motivo incluido el desafecto así como el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto. Como lo es indicado, por la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que textualmente dice lo siguiente: la sala de casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, ...OMISSIS..." A juzgar, por la Sentencia N° 305 de fecha 18 de mayo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, en esta sentencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que como el desamor no se puede probar, en el divorcio por desafecto no cabe apelación, lo que quiere decir, que basta con la voluntad de una de las partes para que el divorcio proceda y no se admite discusión. Teniendo en cuenta que el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizad la familia, sí pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En tal sentido en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Existen diversas situaciones que afectan la institución del matrimonio en su vida jurídica, ya sea en razón de que se declare su nulidad, se suspenda el cumplimiento de ciertos deberes conyugales, como ocurre con la separación judicial de cuerpos caso donde el vínculo subsiste, aunque con limitaciones y finalmente, los casos de disolución del matrimonio. De tal manera, que EL DIVORCIO, para Monsalve Caballero lo define como la ruptura del matrimonio, en vida de los esposos, bien por su común voluntad o, en el caso de los estados causalistas, por estar inmersa una de las conductas de los cónyuges en una de las causales que prevé la legislación para su procedencia, o bien por la voluntad de uno de los cónyuges. Por otra parte, para Carlos Eduardo entiende que EL DIVORCIO en sí, viene a ser la legalización de una situación de hecho existente entre los cónyuges: da derecho al agraviado de pedir ante la justicia humana que se liberte de acuerdo con la ley, del vínculo que lo une con aquél que se ha encargado con su mala conducta, de deshacer el afecto que ha debido impulsarlo a la contratación de las nupcias. Sobre las causales tradicionales de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, existiendo prácticamente unanimidad en las dificultades probatorias que las mismas traían incorporadas cuando eran llevadas a juicio, originando en muchos casos fraudes procesales con la finalidad de llevar al juez a la convicción de la verificación de la causa alegada. En contraste, las nuevas causales de desafecto o incompatibilidad de caracteres y de mutuo consentimiento simplifican sustancialmente su tramitación, pues una no estaría sujeta a prueba por cuanto es un asunto subjetivo que se tramitaría como de mero derecho, y la otra, en razón de no haber contención no estaría sujeta a prueba. En todo caso, la Sala Constitucional señala sobre el desafecto y la incompatibilidad de caracteres lo siguiente: ... El desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales (...) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. Lo anterior está en sintonía con la naturaleza jurídica del matrimonio, pues, como se indicó, la misma descansa en un vínculo afectivo de pareja y cuando el afecto se pierde a tal grado que origine una crisis familiar, lo aconsejable es tramitar su disolución y que los cónyuges puedan una vez extinguido el nexo continuar con sus vidas. Ahora bien, por la especial particularidad de esta causal al ser subjetiva y referirse al fuero interno de uno o ambos cónyuges, no tiene sentido un debate probatorio sobre su existencia, pues es más que suficiente la alegación seria que realice uno de los consortes para considerar que la misma se ha verificado. No hace falta esperar que tal desafecto o incompatibilidad llegue al extremo de exteriorizarse en una conducta censurable, ya que la idea es justamente evitar que se rebasen los términos que fija la dignidad y se generen escenarios traumáticos y lesivos para los miembros de la relación matrimonial y la familia en general. Por lo indicado la Sala Constitucional tímidamente afirma: en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el (...) matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio (...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge (...) no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. Omissis........... Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En efecto, se estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de nuestra vida conyugal sin reconciliación, ya que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos y mucho menos una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con el ciudadano EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR, antes identificado, ya que es imposible mantenerme unido a él, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. De ahí que, Ciudadana Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió al ciudadano EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR, antes identificado, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES Indico que el ciudadano EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° V-10.678.294, plenamente identificado, está residenciado en la siguiente dirección: Avenida Delicias entre avenida Nueva Delicias y avenida Chiquinquirá, diagonal al Garaje Municipal de la Parroquia Libertad del Municipio y Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su notificación personal e informarlo sobre este procedimiento; todo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, que prevé la entrega de citaciones personales en el lugar donde se le encuentre la persona, siempre y cuando sea dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. A su vez, señalo que mi domicilio procesal será el siguiente: Calle Lara entre las avenidas Arimpia y Libertad, Conjunto Residencial Santa Eduviges, de la Parroquia Libertad, del Municipio y Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales…”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la demandante, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de la ciudadana ERENIA DEL VALLE AVALO GONZALEZ, con el Ciudadano EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR, antes identificados, original de constancia de certificación de la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos antes identificados, copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandado, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las hijas del matrimonio ciudadanas JULIANA ANDREA y MARIA JOSE GARCIA AVALO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las actas de nacimiento números 876 y 1.239 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y cedulas de identidad números V-27.932.148 y V-31.409.691 respectivamente. Siendo estos documentos considerados documentos públicos, sin que haya sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
El parte demandada ciudadano EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR, portador de la cedula de identidad número V-10.678.294. debidamente asistido legalmente por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE LUGO URDANETA, portador de la cedula de identidad numero V-10.678.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854, en la oportunidad legal correspondiente presento Escrito de Contestación de la demanda, mediante el cual manifestó:…”El día martes 04 de junio de 2024, fui notificado de la demanda de divorcio por desafecto, emitida por mi esposa ERENIA DEL VALLE AVALO GONZALEZ, ya identificada en el libelo de demanda, por lo que aquí vengo a ratificar lo expuesto por mi esposa y a ratificar con mi firma en el escrito de demanda…” Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO planteada por la ciudadana ERENIA DEL VALLE AVALO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.259.317, número de teléfono: (+58)412-6588078, correo electrónico: ereniavalo@hotmail.com, domiciliada en la Calle Lara entre Avenidas Arimpia y Libertad, Conjunto Residencial Santa Eduviges de la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EMIGDIO JOSE GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-10.678.294, número de teléfono: (+58)412-1235505, correo electrónico: escobaremigdio@hotmail.com, domiciliado en la Avenida Delicias entre Avenida Nueva Delicias y Avenida Chiquinquirá, diagonal al Garaje Municipal de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, bajo el No. 144, del año 1.996. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.056-2024.-
LA SECRETARIA
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