Sentencia N° 73-2024
Expediente N° 2928
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, doce (12) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024)
- 214° y 165° -
SOLICITANTE(S): EULALIA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.254.309, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, con correo electrónico y número de teléfono: rincón.jasmin@gmail.com y 0414-6288700.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE NARRATIVA:
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana EULALIA ROSA GUTIERREZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, ambas ya identificadas, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-131-2024.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; e igualmente se ordenó librar Edicto y oficiar al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, en virtud, que la ciudadana antes mencionada solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 495, Folio Nº 37, Libro N° 4, Año: 1961, de fecha 30/12/1961, del Libro de Actas de Matrimonio que cursa en el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ANSELMO RAMÓN ANDARA y EULALIA ROSA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.872 y V-5.254.309, respectivamente; a fin de subsanar: “…por un error involuntario del funcionario a quien correspondió transcribir el acta que nos ocupa en la cual se cometió un error: a) Aparece que mi nombre es EULALIA ROSA GARCIA GUTIERREZ y lo correcto es EULALIA ROSA GUTIERREZ, tal como se evidencia de la copia de mi acta de Nacimiento y cedula de identidad…”
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento y,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un Edicto, así como también se efectuó la notificación y citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedentes, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que el solicitante, señala y demuestra que existe un error de fondo como es el apellido de la referida solicitante en la Acta de Matrimonio N° 495, de fecha 30/12/1961, del Libro de Actas de Matrimonio que cursa en el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ANSELMO RAMÓN ANDARA y EULALIA ROSA GUTIERREZ, ya identificados. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, a objeto de que realice la nota marginal correspondiente; por lo tanto donde se lee “EULALIA ROSA GARCIA GUTIERREZ”, debe leerse: “EULALIA ROSA GUTIERREZ”, en el ACTA DE MATRIMONIO, ya mencionada anteriormente, en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO N° 495, Libro N° 4, Folio 37, Año: 1961, de fecha 30/12/1961, correspondiente a los ciudadanos ANSELMO RAMÓN ANDARA y EULALIA ROSA GUTIERREZ, plenamente identificados. .
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia; anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2928- Sent. 73-2024
MCGD/ajam.-
|