Expediente Nº 7477-24
Sentencia Definitiva Nº 38

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE:
TERESA CARDENAS DE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 14.511.274, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.853,

MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se recibió solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JULIO CESAR CARDENAS, presentada por la ciudadana TERESA CARDENAS DE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.511.274, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.853, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha dos (2) de abril de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la solicitante a consignar certificado de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR CARDENAS,
En fecha treinta (30) de abril de 2024, la ciudadana TERESA CARDENAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSE GREGORI BRACHO, antes identificados, diligenció consignando Certificado de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR CARDENAS, emitido por el Hospital “Dr. Pedro García Clara”; Certificado de Nacimiento emitido por la Prefectura del Municipio lagunillas del Estado Zulia y Justificativo de Testigos emitido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
En fecha dos (2) de mayo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se libró el respectivo Edicto para que sea publicado en el Diario El Regional del Zulia, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos y Edicto.
En fecha tres (3) de mayo de 2024, la Secretaria Temporal de este Tribunal, hace constar que el Abogado JOSE BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO número 47.853, retiró el Edicto librado para ser publicado en la página web del Diario El Regional del Estado Zulia.
En fecha ocho (8) de mayo de 2024, la ciudadana TERESA CARDENAS, antes identificada, debidamente asistida de Abogado, consignó mediante diligencia la publicación donde aparece el Edicto librado por este Tribunal.
En la misma fecha anterior, la solicitante TERESA CARDENAS DE ESTALONA, otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BARCHO BALESTRIN, inscrito en el INPREABOGADO número 47.853.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante diligencia presentada expuso: .”Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen al asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo...”
En fecha cuatro (4) de junio de 2024, el Apoderado judicial de solicitante, Abogado JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO número 47.853; consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dicto auto agregando a las actas el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la solicitante, y se admitieron las misma fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL ESTELA MELEAN y SOL DEL MARÍA ESCALONA.
En fecha siete (7) de junio de 2024, se llevó a efecto el acto testimonial de los ciudadanos JOSE MANUEL ESTELA MELEAN y SOL DEL MARÍA ESCALONA.
Ahora bien analizada como han sido las actas procesales, y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre cumplido como han sido los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega la solicitante en su escrito: “…ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: Me urge la rectificación del acta de Nacimiento de mi hijo la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda antes Prefectura del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar, anotado bajo el número 1389 correspondiente del año 7 de Agosto de 1975 y que acompaño marcado con la letra “B”. Ahora bien Ciudadano JUEZ, El Acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) allí se dice que yo soy su madre me llamo NURIS MARIA CARDENAS. Siendo esto incorrecto, ya que mi verdadero nombre es TERESA CARDENAS SUAREZ, tal como se evidencia en mis copias de cédulas de identidad, tanto Colombiana, como Transeúnte, la segunda expedida en Venezuela, y copia de la cedula de identidad ya Venezolana por Naturalización, que anexo al presente escrito marcada con la letra “C”, así mismo a efecto de demostrar lo antes dicho consigno en copia simple, partida de bautismo por la diócesis de Ocaña, Parroquia San Roque, Aguachica-Cesar de la Ciudad de Colombia, 2) En dicha acta de Nacimiento se me identifico con cedula de identidad Numero V-22.397.072, lo cual es incorrecto ya que mi verdadero número de cedula era Extranjera para ese momento en que se levantó dicha acta de nacimiento identificada con el número 49.652.493, que es el documento de identificación nacional, expedido en la República de Colombia. Igualmente consigno en este acto, acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Cabimas identificada con el número 1088, libro 03, del año 1989, y en donde se me identifica con cedula de identidad Extranjera de Transeúnte con el numero E-81.796.045, la rectificación a que aspiro consiste en que este tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha acta. Pido que esta solicitud se sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem.…” (Negrillas de la Solicitante).

Ahora bien, previo a resolver, se observa que la solicitante, consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR CARDENAS, signada con el Nº 1389, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio contraída por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO ESCALONA y TERESA CARDENAS SUAREZ, signada con el Nº 1.088, emitida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; 3) Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de la ciudadana TERESA CARDENAS; 4) Copia fotostática de Partida de Bautismo de la ciudadana TERESA CARDENAS SUAREZ, emitida por la Diócesis de Ocaña, Parroquia San Roque, Aguachica – Cesar de la Ciudad de Colombia; 5) Copia fotostática de Pasaporte de la ciudadana TERESA CARDENAS DE ESCALONA, signado con el Nº 070595574; y 6) Copia fotostática de Solicitud de Prórroga, emitido por la DIEX.
Ahora bien, pasa ésta Juzgadora a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.

Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Así las cosas, esta sentenciadora observa que al folio número dos (2) cursa copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR CARDENAS, signada con el Nº 1389, la cual fue registrada por la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto del año 1975 y en la cual puede leerse: “... me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por la ciudadana: Nuris Maria Cardenas, de veintitrés años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad Numero: veintidós millones trescientos noventa y siete mil setenta y dos, Natural de Bucaramaga República de Colombia…”
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos esta Juzgadora puede apreciar que, en efecto, se incurrió en un error en el Registro al momento de transcribir el Acta de Nacimiento del hijo de la solicitante, ciudadano JULIO CESAR CARDENAS, al no escribir correctamente el nombre de la persona que lo presentó siendo la progenitora del mismo, el cual es o debe leerse TERESA CARDENAS SUAREZ; asimismo, ocurrió un error en el momento de transcribir en la referida acta, la cédula de identidad de la referida ciudadana, el cual es o debe leerse cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres, evidenciándose todo ello de los documentos presentados en actas, y los cuales no fueron impugnados por persona interesada; el Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR, cursante al folio dos (2), de cuyo contenido se evidencia claramente que el mismo fue presentado por su progenitora ciudadana TERESA CARDENAS SUAREZ, siendo éste su verdadero nombre, y su número de identificación correcta es cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres; por lo que, es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1389 del ciudadano JULIO CESAR CARDENAS, emitida por la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en tal sentido, donde dice: “…NURIS MARIA CARDENAS...”, deberá leerse: TERESA CARDENAS SUAREZ. Asimismo, donde dice: “…veintidós millones trescientos noventa y siete mil setenta y dos…”, deberá leerse: cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 1389, emitida por la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JULIO CESAR CARDENAS, seguido por la ciudadana TERESA CARDENAS DE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 14.511.274, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; en el sentido que, donde dice: “…NURIS MARIA CARDENAS...”, deberá leerse: TERESA CARDENAS SUAREZ. Asimismo, donde dice: “…portadora de la cédula de identidad número veintidós millones trescientos noventa y siete mil setenta y dos…”, deberá leerse: cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres.-.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin que se estampe la nota marginal correspondiente al Acta de Nacimiento signada con el Nº 1389, del año 1975, perteneciente al ciudadana JULIO CESAR CARDENAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA A. GONZÁLEZ P.