REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 14 de Junio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 0427-2024.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.786, domiciliado en la Urbanización la Esmeralda, calle 2 casa N° 16, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con teléfono de contacto 0412-0153715,y correo electrónico: cabellocu@pdvsa.com.
ABOGADO ASISTENTE DELDEMANDANTE:LEONARDO IGNACIO RODRIGUEZ LARA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.462.267; domiciliado en las Brisas del Orinoco Carrera 11-A, Casa 121, ciudad Maturín Capital del Estado Monagas y aquí de tránsito, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 147.308, teléfono 0414-8770920.
DEMANDADA:JUDITH JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.005.196, su último domiciliofue en la Urbanización la Esmeralda, calle 2 casa N° 16, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, actualmente se encuentra fuera del País específicamente en Brasil, número telefónico: +559581233513,con correo electrónico:judithaguilera@hotmail.com.
MOTIVO: (DIVORCIO DE FORMA UNILATERAL POR DESAFECTO) basadoen la Sentencia Nº 1070,de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 de fecha 30 de Marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por la ciudadana:CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENT, asistido por el abogado en ejercicioLEONARDO IGNACIO RODRIGUEZ LARA, ambos anteriormente identificados, la cual se recibió mediante distribuciónante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata,en fecha Veinte de Febrero del Dos Mil Veinticuatro(20-02-2.024) y recayendoen esa misma fecha ante este Tribunal, el cual se Admitió en fecha Veintiuno de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (21-02-2.024), anotado bajo el N° 0427-24, solicitandoen la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 de fecha 30 de Marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la solicitud de Divorcio y se dicte la Disolución del Vínculo Conyugal que lo une ala ciudadana:JUDITH JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.005.196. Contrajeron Matrimonio en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año MilNovecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera AutoridadCivil delMunicipio Maturíndel Estado Monagas, Parroquia San Simón, según Acta de Matrimonio,anotada bajoelNº 153, FoliosN° 468 al 470,Libro:N° 3, Tomo:N° 1; de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1.999,por dicha oficina registral. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Esmeralda, calle 2 casa N° 16, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En el tiempo que duró la unión conyugal concibieron Dos hijos que llevan por Nombre:CARLOS EDUARDO CABELLO AGUILERA y JEAN CARLOS CABELLO AGUILERA,Titulares de las Cedulas Nros° V-20.936.986 yV-25.273.361, respectivamente, mayores de edad, de (30) y (31) años, yen cuanto a la liquidación de los Bienes Muebles e Inmueblesde la unión conyugal en un primer momento en elescrito del Libelo de la Demanda el Demandantemanifestóque no obtuvieron Bienes que liquidar; sin embargo posteriormente se recibió Diligencia del ciudadano demandantey su Abogado asistente, ambos anteriormente identificados, aseverando que por error involuntario en la redacción se dejó de expresar que si existe un Bien Inmueble que Liquidar,perteneciente a la comunidad conyugal, es por tal conocimiento de ello, que ésteTribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la liquidación adquirida en la comunidad conyugal, ya que se efectuara en un juicio separado, una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, según lo dispuesto el Parágrafo Sexto. De la Disolución y de la Liquidación de la comunidad conyugal, del artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Que desde el día Diez (10) de Enero del año 2.022 se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, teniendo más de Dos (2) años de separados, surgieron entre ellos indiferencias, irreconciliables donde la relación en pareja es insostenible e inconciliable que hacen imposible la vida en común, desde esa fecha hasta el momento, razón por la cual decidió presentar la solicitud de Divorcio de Forma Unilateral por Desafecto, la cual fundamentaron dentro de las previsiones que contempla lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia yla Sentencia N°136 de fecha 30 de Marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo elN°0427-24, incoado por el ciudadano:CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENT,ordenando librar como se procedió a realizar en esa oportunidad la Boleta de Notificación a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público del Estado Monagas. Y en consecuencia es este mismo auto el Tribunal indica la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de Notificación, mediante Audiencia Virtual.
El día Lunes, Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), oportunidad fijada previamente en auto, este tribunal procedió a realizar la AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN mediante AUDIENCIA VIRTUALa través de Video Llamada en lo establecido en el Articulo 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución N° 2020-0031 de fecha 09-12-2002 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de notificar ala demandada: JUDITH JOSEFINA AGUILERA, supra identificada; fijada como fue la audiencia, en su oportunidad tuvo lugar, estando presentes en la sala de este Juzgado, el Tribunal legítimamente constituido, la Parte Demandante:CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENT, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO IGNACIO RODRIGUEZ LARA, plenamente identificados, se procedió a realizar la llamada telefónica: “no habiendo contestado la llamada, en los tres intento realizado por este despacho”. El Abogado asistente ya plenamente identificado, solicita al tribunal sea fijada una nueva oportunidad para que tenga lugar la llamada telemática a fin de logra la notificación de la demandada, previa diligencia presentada ante este Juzgado. Este Tribunal así lo de decide.
En fecha del día Lunes Veintisiete (27) de Mayodel año Dos Mil Veinticuatro (2.024), se recibe diligencia presentada por el Demandado y su abogado asistente, plenamente identificados, con el fin de exponer y consignar poder Apud Acta. En esta misma oportunidad solicitan que se subsane el error involuntario donde se omitió que si obtuvieron bienes en su unión conyugal y consignan comprobantes del Sistema Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), donde señalan correo electrónicoperteneciente a la demandada, cuya finalidad sea notificadamediante este medio electrónicojudithaguilera@hotmail.com; y al número telefónico antes indicado para su notificación.
En fecha del díaJueves Treinta (30) de Mayo del año 2.024, el tribunal dicta auto, fijando día, hora y fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN mediante AUDIENCIA VIRTUAL, a fin de notificar a la demandadaJUDITH JOSEFINA AGUILERA, anteriormente identificada.
En fecha del día Martes Cuatro(04) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), oportunidad fijada previamente en auto, este tribunal procedió a realizar la AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN mediante AUDIENCIA VIRTUAL, a fin de notificar a la demandada: JUDITH JOSEFINA AGUILERA, supra identificada; fijada como fue la audiencia, en su oportunidad tuvo lugar, estando presentes en la sala de este Juzgado, el Tribunal legítimamente constituido, la Parte Demandante:CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENT, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO IGNACIO RODRIGUEZ LARA, plenamente identificados, se procedió a realizar la llamada telefónica, quien después de varios intentos no contesto, el Juez provisorio en esta misma oportunidad señala que el día Lunes 03 de junio del 2024, le notifica vía whatsapp que el día martes 04-06-2024, se realizará la video llamada para la notificación del divorcio, donde ella expreso que está al tanto del Divorcio comunicando en su alegatos que estará presente en el Audiencia su Abogado, quien previamente se comunicó con el Juez y se puso al conocimiento de la audiencia a realizar y le manifestó que no podía asistir a dicha audiencia. Este Tribunal deja constancia que no se pudo contactar a la demandada mediante el video llamado y en consecuencia este Juzgado manifiesta que la demandada quedó notificada a través de las notas de voz enviadas al teléfono del Juez, el día 03-06-2024. En ésta oportunidad, queda formalmente NOTIFICADA de la demanda de DIVORCIO(UNILATERAL POR DESAFECTO),en consecuenciade la anterior declaratoria, procédase a seguir con los trámites correspondientes.
En fecha del día Viernes Siete (07) de Juniodel año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, el Acta de Matrimonio y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos:CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENTyJUDITH JOSEFINA AGUILERA. Actas Nacimientos y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijos. Documentales que son valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecidoen el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 de fecha 30 de Marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciade forma Unilateral por desafecto, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0427-24 para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y NO HACE OBJECIÓN ALGUNA en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En cuanto a la liquidación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por lo que se hará en un juicio separado, una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, según lo dispuesto el Parágrafo Sexto. De la Disolución y de la Liquidación de la comunidad conyugal, del artículo 173 del Código Civil Venezolano. Que citado dice: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… (omissis)...”
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del Divorcio, con fundamento en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Artículo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada de conformidad con lo establecidoen el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 de fecha 30 de Marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue interpuesta por el ciudadano: CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENT contraJUDITH JOSEFINA AGUILERA, dónde alegan que a mediados del Diez (10) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2.022), se separaron y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de demanda existiendo así actualmente la falta de affectiomaritaliso desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozado por el ciudadano:CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENT, antes identificado, de Forma Unilateral Por Desafecto presenta solicitud de divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une a la Ciudadana: JUDITH JOSEFINA AGUILERA
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por el solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud dedivorcio, presentada por el ciudadano:CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENT contra la ciudadana JUDITH JOSEFINA AGUILERA, quienes contrajeron Matrimonio el Veintiséis (26) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el númeroNº 153,Folios N°468 al 470,Libro:Nº 03, Tomo:Nº 01, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1.999, por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.786; debidamente asistido en este acto por el ciudadano LEONARDO IGNACIO RODRIGUEZ LARA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 147.308, contra la ciudadana: JUDITH JOSEFINA AGUILARA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.005.196.
SEGUNDO:Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARLOS JACINTO CABELLO GUILLENTyJUDITH JOSEFINA AGUILARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadN°V-10.832.786yNº V-11.005.196, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante elRegistro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en atención al Registro Principal del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico:cabellocu@pdvsa.com.y judithaguilera@hotmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Catorce(14) días del mes de Juniodel año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana, (10:00.AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
Exp.0427-24
VC/em.
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