República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de junio de 2024
214° y 165°


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTES: ciudadanos NERVYS ELENA MOYA GUZMAN y HALLETT ATAHUALPAL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.117.393 y V-14.111.417 respectivamente y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.243.089.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 13.210

SENTENCIA: Definitiva.

Vista la demanda recibida por vía de distribución de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2024 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, los ciudadanos ERVYS ELENA MOYA GUZMAN y HALLETT ATAHUALPAL RUIZ, supra identificados, lo siguiente: “... En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 1998, Contrajimos matrimonio ante El Registro civil del municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio, que corre inserta por ante dicho Ente Administrativo, Registrada bajo el acta N° 87, Folios 248 al 250, año 1998, anexo, en original, a los fines de su devolución
(...) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Monterrey, Sector Tipuro, Casa 257, Calle 4, Maturín Estado Monagas(...) De nuestra relación, concebimos dos (02) Hijos, cuyos nombres son FABRICIO ATAHUALPA RUIZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 29.974.177 y ROSA ANGELICA RUIZ MOYA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.650.568. Ciudadana jueza, después de Nuestra unión en Matrimonio, comenzamos a desenvolvernos como pareja, conviviendo en armonía, prestándonos el auxilio, socorro, cohabicion, y de la misma forma procreamos a nuestros dos (02) hijos, supra identificados, cumpliendo, pues con los presupuestos del artículo 137 del Código Civil (...) sin embargo , por razones imprevisibles del día Quince de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (15-09-2022), decidimos por mutuo acuerdo, separarnos dentro de nuestro hogar conyugal, no nos prestamos la asistencia mutua, nuestra comunicación se distancio al punto que solo conversamos para saber que necesitan nuestros hijos (...)Durante ene el matrimonio ADQUIRIMOS bienes, se constituyo un bien inmueble, situado en la Urbanización la Esmeralda, Casa N° A2-8, Carrera 1, Cruce con calle 3 y Manzana A-2, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, tal y como consta de documento de propiedad, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 11/12/2018, bajo el asiento Registral 1, Bajo el N° 2018.259, del Inmueble Matriculado N°390.14.5.1.3282, anexo marcado con la letra “F” en copia simple en Diez (10) folios útiles y liberación de su hipoteca por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, en fecha 05/08/2021, bajo el N°13, Tomo 5, Folio 60 hasta el 63 marcado con la letra “G” , en copia simple en cinco (05) folios útiles, del cual los ciudadanos HALLETT ATAHUALPAL RUIZ y NERVYS ELENA MOYA GUZMAN, anteriormente identificados, le ceden todos sus derechos que bien corresponden sobre el Bien inmuebles anteriormente identificado, a su mayores hijos ciudadanos FABRICIO ATAHUALPA RUIZ MOYA Y ROSA ANGELICA RUIZ MOYA, y en su definitiva sea asentada la presente decisión por la voluntad a favor de nuestros hijos, en los libros respectivos del Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora(...)

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, se le dicto un despacho saneador en fecha 28 de mayo del presente año, dándole así a las partes 5 días para que subsanen lo solicitado.

En fecha 06 de junio del presente año, comparecen ante este juzgado los ciudadanos NERVYS ELENA MOYA GUZMAN Y HALLETT ATAHUALPAZ RUIZ, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.243.089, mediante el cual presentan escrito en el cual subsanan lo señalado por el tribunal.

Posteriormente en fecha 11 de junio del presente año, se admite la demanda que fue presentada por los solicitantes y se ordena librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19 de junio del presente año, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS , en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Publico del estado Monagas.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: NERVYS ELENA MOYA GUZMAN y HALLETT ATAHUALPAL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.117.393 y V-14.111.417 respectivamente y de este domicilio respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 28 de Octubre de 1998, la cual quedo asentada bajo el numero 87, Folio 248 al 250 de acta de Matrimonio del Año 1998. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. VALENTINA VANESSA MORALES CARDOZO

LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.

Siendo las 11:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.



EXP Nº 13.210
ABG. VVMC/dv