REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Junio 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR CELESTINO ROLDAN DAGGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.011, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio SANTOS PAREJO MOROCOIMA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139.013.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LELIS COROMOTO RAMOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.161.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
EXPEDIENTE Nº: 13.209
SENTENCIA: Definitiva
Vista la demanda de divorcio por desafecto y/o desamor recibida por vía de distribución en fecha 20 de mayo del año 2024, presentada por el ciudadano OSCAR CELESTINO ROLDAN DAGGER, contra la ciudadana LELIS COROMOTO RAMOS QUIJADA, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión; siendo admitida en fecha 23 de Mayo de 2024 en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Ahora bien, previa revisión del escrito de demanda este Tribunal observa lo siguiente:
Que los ciudadanos OSCAR CELESTINO ROLDAN DAGGER, y LELIS COROMOTO RAMOS QUIJADA ambos identificados up supra, contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo del 1992 por ante la comisión de registro civil del municipio Maturín, estado Monagas, Acta signada con el Nro 131, libro N° 1, Tomo 1, de año 1992, la cual riela en el folio cinco (5) y seis(6) del presente expediente. Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la urbanización Bella Vista, carrera 2, manzana 1- N°20, parroquia alto los godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, que surgieron incompatibilidad de caracteres, por los que decidieron separarse de hecho y de derecho desde principios del mes de marzo del año dos mil diecinueve 2019. Que durante la relación conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ROLDAN RAMOS OSCAR ALEJANDRO, ROLDAN RAMOS VERONICA DANIELA y ROLDAN RAMOS OSCAR CELESTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-23.533.369, N°V-25.028.790 y N°V-30.386.606, respectivamente, que adquirieron los siguientes veintitrés (23) bienes,
1. Un (01) inmueble (casa habitacional), documento de compra de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil uno (2001), quedando registrada bajo el N°49, tomo 11, protocolo primero, del REGISTRO SUBALTERNO PUBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, de dirección en Urbanización las trinitarias, calle 6, casa N°321 de Parroquia las cocuizas, Municipio Maturín estado Monagas.
2. Un (01) inmueble (casa habitacional) dirección en Urbanización “BELLA VISTA” de una SUPERFICIE APROXIMADA DE DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS) Y OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2) DE CONSTRUCCION, debidamente registrada en fecha 18 de agosto 1999, bajo el N°35 Tomo 3, protocolo primero por REGISTRO SUBALTERNO PUBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS ubicada en carretera nacional, via Maturin- la cruz, sector colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada de la sede de ingeniería militar, parroquia alto los godos, municipio Maturín estado Monagas.
3. Un (01) inmueble (galpón industrial) de un área de construcción setecientos ocho con quince metros cuadrados (708,15m2), con una extensión sumable de un patio, piso de concreto y paredes de bloques de forma “L” de aproximadamente 80mts de largo, 15,4 mts de ancho de entrada con profundidad de 30 mts de ancho, que colinda al NORTE : con la avenida cruz Peraza al SUR: con la zona ecológica, al ESTE: con casa que es o fue del señor Antonio contreras, al OESTE: con galpón N°12 que es PROPIEDAD ABSOLUTA de “INVERSIONES ROLDAN C.A”. con dirección bajando la avenida cruz Peraza a la altura o frente del restaurante sabor criollo, parroquia san simón, municipio Maturín estado Monagas.
4. Un (01) inmueble (galpón industrial), que tiene una superficie de extensión de tierra aproximadamente de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (2.480 METROS CUADRADOS) donde funciona “COMERCIAL TINITO” C.A. inmueble debidamente REGISTRADO POR LAS OFICINAS SUBALTERNAS DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO PUBLICO MATURIN MONAGAS, quedando bajo el N°23, protocolo primero, tomo 13, de dirección avenida Cruz Peraza, galpón N°23, protocolo, tomo 13, de dirección avenida cruz Peraza, galpón N°12, entre la calle 01, del sector san miguel y la calle 02 de alto gurí, de parroquia San Simón, municipio Maturín estado Monagas.
5. Un (01) inmueble comercial denominado (FUNDO RANCHO QUIRPA CON MANGA DE COLEO Y GALLERA) de una extensión de tierra aproximadamente de OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO CENTIAREAS (8.7395) CONTENTIVA DE UNA (01) manga de coleo, con tubulares de hierro y planchas de hierro y una (01) gallera de medidas 2,70 de largo y 9,50mts de ancho, que colinda al NORTE: con el RIO AMANA, al SUR: terreno ocupado por la comunidad, al ESTE: con terreno que es o fue del SEÑOR JUAN ZARAGOZA, y al OESTE: de terreno que es o fue del señor JUAN JOSE HERRERA Y RIO AMANA, el cual esta protocolizado por LAS OFICINAS SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Quedando anotado bajo el N°46, folio 350 al 355, protocolo primero, tomo decimo segundo. Inmuebles comerciales el cual se encuentra ubicado en calle principal de amana del tamarindo, municipio Maturín estado Monagas.
6. 100% de acciones de activos de la compañía “INVERSIONES ROLDAN C.A”, registrada antes el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 22 de octubre del año 1996, quedando anotado bajo el N°39, tomo A-2 y establecida en la dirección, avenida cruz Peraza bajando la misma a la altura o frente del restaurante el sabor criollo, galpón N°11, parroquia san Simón, municipio Maturín estado Monagas.
7. 100% de acciones de activos de la compañía “COMERCIAL TINITO C.A”, registrada el 5 de septiembre del año 2008, quedando anotada bajo el N°5, tomo A-11 y establecida de dirección avenida cruz Peraza, galpón N°12, entre la calle 01, del sector san miguel y la calle 02 de alto guri, de parroquia san Simón, municipio Maturín estado Monagas.
8. 50% de acciones de activos de la compañía “comercial tinito el tigre C.A
9. Un (01) vehículo marca TOYOTA, TIPO PICK UP D/cabina, servicio privado, color negro, año 2012, certificado de registro de vehículo N°190105427066 de fecha 6 de marzo del año 2016.
10. Un (01) vehículo marca CHEVROLET, MODELO NPR, año 2004, certificado de registro de vehiculo N°-292114848.
11. Un (01) vehículo marca FORD, TIPO PICK, 1992, certificado de registro N°31457998.
12. Un (01) vehículo marca FORD, MODELO CAMION TIPO PLATAFORMA, año 2006, certificado de registro de vehículo N200106422865.
13. Un (01) vehículo marca FORD, MODELO CAMION TIPO CAVA, año 2004, certificado de registro de vehículo N°-21016669374.
14. Un (01) Vehículo marca Ford, Modelo F350 4X2, Año 2001, certificado de registro de vehículo N°230108721647
15. Un (01) Vehículo marca CHEVROLET, MODELO NPR, año 2007, certificado de registro de vehículo N30019436
16. Un (01) Vehículo marca Ford, modelo Cargo, clase camión, año 2009 certificado de registro de vehículo N°-150102131132
17. Un (01) Vehículo marca TOYOTA, CLASE CAMIONETA, año 2011 certificado de registro de vehículo N°-130100076595.
18. Un (01) Vehículo marca TOYOTA, CALE AUTOMOVIL, año 2006, certificado de registro de vehículo N°-190105445815
19. Un (01) Vehículo marca MITSUBISHI, CLASE CAMION, año 2008, certificado de registro de vehículo N°240108908909
20. Un (01) Vehículo marca CHEVROLET, CLASE CAMION, año 2009, certificado de registro de vehículo N°-150102131095.
21. Un (01) Vehículo marca MITSUBISHI, CLASE CAMION, año 2009, certificado de registro de vehículo N°-15.0102349794.
22. Un (01) Vehículo marca MITSUBISHI, CLASE CAMION, año 2008, certificado de registro de vehículo N°150102131170.
23. Un (01) Vehículo marca TOYOTA, MODELO DINA TURBO 343, año 2007 certificado de registro de vehículo N°150101292580.
Fundamentando la parte demandante la presente acción de divorcio por desafecto y/o desamor en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
En fecha 30 de mayo de 2024, se hace efectiva la citación de la demandada, ciudadana LELIS COROMOTO RAMOS, con consignación de la boleta de citación debidamente firmada de su puño y letra, en la sede del tribunal, tal como consta en la consignación del ciudadano JOSE ROQUE ROCCA, alguacil de este juzgado.
Posteriormente en fecha 11 de junio del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOA en su carácter de fiscal adscrita a la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del Estado Monagas.
Así las cosas, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que no es más que ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, esta Jurisdicente actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-
Ahora bien, como colofón a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es el caso del ciudadano OSCAR CELESTINO ROLDAN DAGGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.011, y de este domicilio, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y aceptada como lo fue por la ciudadana LELIS COROMOTO RAMOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.161 y de este domicilio, parte demandada, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto, ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ciudadano OSCAR CELESTINO ROLDAN DAGGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.011 y de este domicilio, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y aceptada como lo fue por el ciudadano LELIS COROMOTO RAMOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.161 y de este domicilio, según consta en acta de matrimonio en fecha 21 de marzo del 1992 por ante la comisión de registro civil del municipio Maturín, estado Monagas, Acta signada con el Nro 131, libro N° 1, Tomo 1, de año 1992. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del municipio Maturín, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. VALENTINA MORALES CARDOZO.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES ROJAS
Siendo las 2:10 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES ROJAS
Expediente N° 13.209
ABG. VMC/fs.
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