REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de junio de 2024
214º y 165º


Vista la diligencia de fecha 30-05-2024, suscrita por la abogada YANEIRY GRADADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.119, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción ejercida por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, de igual forma solicita sea levantada la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, trae a colación lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Art.265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse igualmente puede evidenciar lo siguiente:
- que la abogada YANEIRY GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.119, actúa como apoderada judicial de la parte actora, quien fue facultada para desistir en la presente causa.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempladas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la acción y el procedimiento, hecho por la apoderada judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 12-04-2024, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento con acabados identificado con las letras y números PH-06, ubicado en la Planta baja de Playa Real Condominio Privado, el cual a su vez se encuentra situado en la avenida Aldonza Manrique, de la Urbanización Playa el Ángel Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene una superficie techada aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (182,56 mts2), distribuido en dos niveles, incluidos en un área techada (incluidas las terrazas techadas), de aproximadamente ciento treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (134,89 mts2), y, una terraza cubierta de aproximadamente cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (47,67 mts), el nivel inferior esta conformado por dos (02) habitaciones, una de ellas con baño privado y walkin closet, baño auxiliar, cocina, sala-comedor, y terrazas cubiertas y descubiertas; el nivel superior esta conformado por una habitación con baño y vestier, terrazas cubiertas y descubiertas. Ambos niveles se comunican entre si por una escalera interna, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el nivel superior del pent house 05 (PH-05) y en parte con la fachada oeste del edificio; SUR: con la fachada del edifico; ESTE: con nivel superior del pent house 07 (PH-07); y OESTE: con la fachada del edificio. A este apartamento le pertenece en propiedad dos (02) puesto de estacionamiento, para vehículos automotor, cada uno ubicado en el nivel sótano, identificado con los números 48 y 49, y recabar la comisión que le fuera conferida en fecha 12.04.2024 con oficio N° 29.369-24 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, en el estado en que se encuentre. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.







ILD/RPL/flc.-
EXP. Nº T-2-INST-12.868-23.