REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de junio de 2024
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha 18-06-2024, suscrita por el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que la demandada FANNY LUCIA VILLALOBOS URDANETA, ha pagado todas y cada una de las sumas demandadas en la presente causa incluidas costas y honorarios, por lo que desiste de la demanda, y pide el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada y el archivo del expediente. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, trae a colación lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Art.265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse igualmente puede evidenciar lo siguiente:
- que los abogados LEONARDO IRIBARREN URDANETA y IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.221 y 91.477 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, quienes fueron facultados para desistir en la presente causa.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempladas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la acción y el procedimiento, hecho por el apoderado judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 24-11-2022, y participada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, mediante oficio N° 28.809-22, la cual recayó sobre un inmueble constituido por APARTAMENTO 9-2, ubicado en el Edificio Residencias L`Arena, situado en la avenida Aldonza Manrique, de la Urbanización Playa el Ángel, sector Varadero de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de éste Estado, con el objeto de que estampe la nota marginal correspondiente, y así como a la Depositaria Judicial DEL CARIBE, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS RAMON ROJAS MOY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-8.872.441, con el fin de que proceda a entregar a la ciudadana FANNY LUCIA VILLALOBOS URDANETA el inmueble embargado. Líbrese oficio y boleta de notificación. Cúmplase.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
CUARTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal en su debida oportunidad.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/flc.-
EXP. Nº T-2-INST-12.651-22.