REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00881
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01061
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín. (Actúa en su propio nombre y representación).
PARTE RECURRIDA: OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°112.947, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN (CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Corre inserto en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, oficio de fecha quince (15) de marzo del 2024, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se observa en su parte in fine, que la sentencia recurrida fue emitida en fecha siete (07) de marzo de 2024, y el recurso de apelación fue ejercido en fecha ocho (08) de marzo de 2024, es decir, al primer día de los cinco (05) que tienen las partes para ejercer Recurso de Apelación, dicho recurso fue oído en fecha quince (15) de marzo. Pudiéndose verificar que el recurso fue presentado en tiempo hábil, en razón de lo anterior resulta procedente ventilar la presente causa; siendo estudiada de la siguiente manera, a saber:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondientes a la causa signada S2-CMTB-2024-00881, en el Juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (CUADERNO DE TACHA VIA INCIDENTAL), incoado por el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°112.947, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín, actuando en su propio nombre y representación.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 1583-2024 de fecha quince (15) de marzo de 2024, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 5519-202, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2024-00881, a través de auto de entrada, emanado en fecha Veintiuno (21) de marzo del 2024, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, en consecuencia, se concedieron tres (03) días de despacho siguientes posteriores a una vez conste la notificación de la parte recurrente, para que las partes ejerzan el derecho a Recusar si así lo considerasen pertinente. Así mismo, en esa misma fecha se dio por notificado el Abogado en ejercicio ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2024 se realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de allanamiento, y se dejó constancia de que para dicha fecha habían transcurrido siete (07) días de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de mayo de 2024 introdujo escrito de informes el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°112.947, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:

...OMISSIS...
“El demandado pretende hacer ver que procedió a desconocer el instrumento fundamental de la pretensión consistente en una letra de cambio, cuando lo cierto es que el desconocimiento no lo hizo formalmente, toda vez que reconoce su escrito de contestación de fecha 16/02/2024 que firmó dos (02) letras; para luego en su escrito de formalización de tacha señalar que se trata sólo de un documento privado con apariencia de letra de cambio solamente firmada y con el número de cédula de mi persona (letra en blanco). El cual corre inserto en lo folios 08 y 09 y su vuelto, de fecha 23/02/2024 del cuaderno de sustanciación de tacha.
Afirma que sí firmó dos (02) letras, que sí debe una cantidad de dinero, para luego decir que es documento privado, que lo tacha porque cuando firmó no estaba completo, que no es una letra sino un documento privado para garantizar un préstamo, porque cuando firmó no tenía los requisitos de la letra de cambio que señala el Código de Comercio. Son argumentos para confundir sin haber hecho formalmente un desconocimiento, ya que no señaló si era o no su firma, si el contenido era o no cierto.
La Doctrina ha sido muy clara y es un criterio que se ha sostenido, que el tercero desconocedor puede llenar la letra aun de manera diversa del pacto de llenarla, y el librador deberá soportarlo porque ha hecho posible el abuso al dejar en blanco el correspondiente elemento.
Tambien ha sido criterio de la Doctrina que cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su emisión se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de mala fe o que al adquirirla haya incurrido en culpa lata. Nada de esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, pero es necesario traerlo a la causa, por cuanto la doctrina también ha trabajado en esta circunstancia para aclararla en su totalidad y así continúa sobre los hechos alegados por el aquí demandado.”
“ (…) lo cierto es que se trata de una letra de cambio con todos los requisitos previstos en el código de Comercio, por lo tanto tiene toda la fuerza y el valor de instrumento cambiario, firmada y aceptada el 25/11/2023. No pagó, se convirtió en una deuda líquida y exigible y procedente para su cobro a través del Procedimiento de Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Jueza es por lo que concurro [sic] a su competente autoridad para solicitar se sirva RATIFICAR en toda y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal a quo [sic] y declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación.”
En fecha siete (07) de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignen escrito de informes, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes introduzcan sus observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de mayo de 2024 se inhibió de la presente causa en Abogado ROMULO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.889 en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, en virtud de encontrarse inmerso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al haber emitido opinión en la presente causa, inhibición con fundamento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se designó como Secretario Accidental para el presente expediente al Abogado MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 introdujo escrito de observaciones el abogado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expresó lo siguiente:
...OMISSIS...
"Declarando en esta sentencia improcedente el petitorio de extemporaneidad por tardía el escrito o diligencia presentada en fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01-03-2024) inserto en el folio 13 y su vuelto, por las razones que se observan en el extracto de sentencia que se señala en la parte superior. En este sentido e invocando los artículos 26 y 49 constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y debido proceso, observa esta defensa sin duda alguna que esta grotesca sentencia violenta de manera descarada el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y consecuencialmente, el PRINCIPIO DE ORDEN CONSECUTIVO LEGAL CON FASE DE PRECLUSION, en tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22-05-2001, Expediente 2001-000190, de la cual hago referencia a los efectos legales correspondientes. Aunado a esto debo destacar que este principio contempla que los actos de prueba deben realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización, valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporáneas. Luego, todo lo relativo a las prácticas de las pruebas debe realizarse dentro de los lapsos probatorios señalados para su promoción y evacuación, es decir, no pueden promoverse ni evacuarse sino dentro de los tiempos indicados en la Ley procesal bajo pena de no ser considerados por haber precluido tanto en el espacio como en el tiempo (...)".
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se dice “VISTOS” y fija el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente. Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín, actuando en su propio nombre y representación en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024, la cual declaró lo siguiente:
...OMISSIS...
"(...) por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la Tacha incidental, alegada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, sobre la letra de cambio de conformidad con el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aun probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento, ya que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de la tacha invocada. SEGUNDO: Improcedente el escrito presentado por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 07 de Marzo de 2024. (...)"
Ahora bien, llegadas las actuaciones a esta Alzada, denota esta Superioridad que el caso objeto de estudio se suscita en el hecho de que el Tribunal A-quo declaró SIN LUGAR la Tacha del documento objeto del presente litigio (LETRA DE CAMBIO), en virtud de ello pasa esta Alzada a verificar la correcta aplicación del procedimiento de Tacha realizada por el Tribual A-quo;
En primer lugar, el caso objeto de estudio trata sobre la tacha de un instrumento privado (Letra de Cambio) por ende, el procedimiento se encuentra tipificado en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".
De lo anteriormente transcrito se obtiene que el procedimiento de Tacha de Instrumentos Vía Incidental se establece que el Tachante en el quinto (5°) día siguiente presentará escrito formalizando la Tacha y el presentante del Instrumento contestará al quinto (5°) día siguiente, decidiéndose la incidencia en cuaderno separado.
Ahora bien, tratándose de la Tacha de instrumento Privado incoada por el Abogado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín, el cual actúa en su propio nombre y representación, denota esta Alzada que dentro de los argumentos del hoy recurrente alega que "existió contestación a la Tacha formulada extemporánea por tardía".
En razón de lo anterior se contempla como primer elemento controvertido, dicho fundamento de contestación extemporánea por tardía. A este aspecto se pronunció el Juzgado A-Quo mediante Sentencia de Fecha siete (07) de marzo de 2024 donde expresó:
"De lo anterior mencionado este Juzgado observa de las actuaciones procesales que el día 27 de febrero 2024, el tribunal dicto auto que impulsa y ordena el proceso dejando expresa constancia que había vencido el termino de cinco (5) días para formalizar la tacha y en consecuencia y de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se dio apertura para que el día siguiente del presente auto consignaran escrito manifestando la insistía valer el instrumento tachado. Es decir a partir del día siguiente 28 de febrero 2024 comenzaba a transcurrir la oportunidad para que la parte demandante consignara su escrito, siendo este consignado el día 04 de febrero del 2024, es decir, fue propuesto en tiempo hábil, por lo que este Juzgado quiere dejar claro a la parte demandada que el DIES A QUO NON CUMPUTATUR IN TERMINO (El día en el que se inicia el plazo no se computa.)".
En razón de lo anterior se observa que efectivamente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 se introdujo escrito de formalización de Tacha de documento Privado por el Abogado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín, el cual actúa en su propio nombre y representación, así mismo en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas dictó auto mediante el cual apertura el término para que en el quinto (5°) día siguiente, la parte que presenta el instrumento insiste en hacerlo valer o no. En razón de ello, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024 compareció el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°112.947, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual introduce escrito donde insiste en hacer valer el instrumento cambiario objeto de tacha.
Así mismo, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso". (negrilla de quien suscribe).
Ahora bien, constata esta Alzada mediante el folio diecinueve (19) del presente expediente que habían transcurrido cinco (05) días de despacho desde el día veintiséis (26) de febrero de 2024 hasta el día primero (01) de marzo de 2024, dejando como resultado que la contestación a la tacha propuesta, es decir el escrito de hacer valer el Instrumento presentado por el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°112.947, actuando en su propio nombre y representación, fue presentado en tiempo hábil y oportuno, es decir, que si se constata que transcurrieron cinco (05) días desde el 26/02/2024 hasta el 01/03/2024, quiere decir que desde el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 donde apertura el término para que en el quinto (5°) día siguiente la parte que presenta el instrumento insiste en hacerlo valer o no, comenzó a computarse desde el día siguiente a su publicación de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y siendo introducido dicho escrito en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, es decir, en tiempo hábil y oportuno, por ello resulta suficiente para esta Superioridad de concluir en IMPROCEDENTE el argumento de contestación extemporánea por tardía, y así se decide.-
En segundo lugar, se observa que otro de los elementos controvertidos consiste en los alegatos del Abogado tachante, ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, previamente identificado actuando en su propio nombre y representación, sostiene que dicha letra de cambio fue suscrita en blanco cuyo contenido fue librado posteriormente sin conocimiento del librado aceptante.
Sobre este último aspecto, es menester traer a colación Sentencia de Fecha diez (10) de Junio de dos mil veintidós (2022) emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Jusiticia Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, mediante la cual se expresó:
...OMISSIS...
"La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’.
...OMISSIS...
“…que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título (sic)…”.
(Negrillas de esta Alzada)

De lo anteriormente transcrito, se observa que en consideración a todos los hechos argumentados esta Superioridad constata que efectivamente el Abogado tachante ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín, el cual actúa en su propio nombre y representación, no indica, de conformidad con las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aquellas causas de falsedad del documento que se pretende tachar, pues en cambio sólo indica detalles del instrumento que no resultan ser motivo suficiente para fundamentar la Tacha del Documento, es decir, aparenta excepcionarse del incumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.
En virtud de los artículos anteriormente citados, así como de las Jurisprudencias señaladas, resulta imperioso para quien aquí decide Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de esta ciudad de Maturín, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.Tsj.gob.ve, en la ciudad de Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG.GLADIANA CEDEÑO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY,
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde Conste:
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.