REPUBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00858
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01056
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.029.647 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.041, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO CHACHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.813, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, FREDDY ALBERTO CAMPO BERMUDEZ Y MARIA ALEJANDRA MESTRE, venezolanos, Mayores de edad, abogados en ejercicio, en el instituto de Previsión Social del Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.420, 42.041 y 243.904, y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE CASACIÓN)

Vista la diligencia suscrita en fecha Treinta (30) de Mayo del 2024, suscrita por la ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ y MANUEL ERASMO GOMEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N°4.717.517 y 8.375.981, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.041 y 36.671, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2024, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en tiempo hábil, venciéndose dicho lapso el 10-06-2024. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día dos (02) de abril de 2024 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: ABRIL 2024: 02-04-2024, 03-04-2024, 04-04-2024, 05-04-2024; reanudado la causa el día treinta de mayo, debidamente notificados las partes del abocamiento, en los cuales habían transcurrido cuatro (04) días de los diez (10) que tienen las partes para ejercer el recurso de casación, JUNIO 2024: 03-06-2024, 05-06-2024, 06-06-2024, 10-06-2024, 12-06-2024, 13-06-2024, ahora bien, confirmado entonces el 13-06-2024, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Treinta (30) de mayo de 2024, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado en el lapso correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 13-06-2024 (Art. 315 Código debnn Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(…)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (…)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (…)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal sea de tres mil (3000) veces el valor de la demanda.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 25/05/2024, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.029.647 en contra de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Octubre de 2023, bajo los criterios anteriormente descrito. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida coloco fin al Juicio instaurado, por cuanto analizado, y valoradas cada una de las pruebas aportadas en el juicio, se declaro sin lugar la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia es verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es necesario el cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el vuelto del folio Dos (02) del expediente y fue establecida en CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS 48.655,53), lo cual fue calculado por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Reino Unido con un valor de 25,37 Bs; por ende equivale a SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ UNIDAD TRIBUTARIA (76.110 UT), es decir JOD: 25,37 bs x 3.000: 76.110, lo cual se evidencia que supera con creces la estimación de la demanda. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa NO cumple con uno de los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la estimación de la demanda no supera el cálculo de la cuantía, ya que el parámetro para cumplir con el requisito alusivo a la cuantía es que lo estimado por los accionantes en su libelo sea mayor a lo calculado por este Juzgado al momento del estudio del Recurso de Casación; y siendo que es requisito sine qua non que se cumplan ambos requisitos para acceder a sede Casacional, y verificado por esta Juzgadora que al no cumplirse con los requisitos anteriormente estudiado por cuanto se evidencia que la presente no cuenta con la estimación de la cuantía necesaria, en consecuencia debe ser declarado Inadmisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ y MANUEL ERASMO GOMEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N°4.717.517 y 8.375.981, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.041 y 36.671, actuando en nombre y representación de la parte demandante, interpuesto en fecha Tre inta (30) de mayo de 2024, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a su tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil Veinticuatro (2024).
La Juez Provisoria
Abg. Gladiana Cedeño

El Secretario

Abg. Romulo Gonzalez

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta post meridiem (2:30 p.m.).
El Secretario

Abg. Romulo Gonzalez
GC/RG/****
Exp: S2-CMTB-2024-00858.