REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).

214° y 165 °

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00902
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01055
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código deProcedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL "INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS", debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público en fecha 12/06/1997, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 38, segundo Trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociacion Civil, tal como consta de Acta de Asamblea de fecha 20/11/201, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturin, estado Monagas, en fehca 26/02/2002, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 7, reformado en sus estatutos a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/05/2003, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturin, estado Monagas, en fecha 08/07/2003, bajo el N° 18, protocolo primero tomo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.926 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, domiciliados en el Conjunto residencial Camasuaima, Calle Los Rosales, Sector Juanico de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: No constituido.
MOTIVO:REGULACION DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribuciónrealizada en fecha 16/05/2024, siendo asignada de acuerdo al asunto N° 04, Acta N° 08, correspondientes a la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, ejercido por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.926 y de este domicilio, en su condicion de Apoderado Judicial de ASOCIACION CIVIL "INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS", debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público en fecha 12/06/1997, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 38, segundo Trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociacion Civil, tal como consta de Acta de Asamblea de fecha 20/11/201, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturin, estado Monagas, en fecha 26/02/2002, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 7, reformado en sus estatutos a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/05/2003, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturin, estado Monagas, en fecha 08/07/2003, bajo el N° 18, protocolo primero tomo primero.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante oficio N° 0840-19.811 ordena remitir el expediente para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre el Recurso de Regulación de Competencia.
Llegadas las actuaciones a esta Alzada mediante Oficio N°TSJ/SPE/TPE/2024-0062 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2024, proveniente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el Máximo Tribunal de la República declaró: "la INCOMPETENCIA de esta Sala Plena Especial para tramitar la presente solicitud de regulación de competencia, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (...)"
Mediante distribución de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) acta N° 08 asunto número 04 le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa signada bajo la nomenclatura interna de este Tribunal S2-CMTB-2024-00902, a los fines de dársele la entrada correspondiente.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, fueron recibidas laspresentes actuaciones, dándosele entrada y en consecuencia se dejó constanciaque comenzó a trascurrir el lapso de Diez (10) días de despacho para dictar elpresente fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegadala oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientesconsideraciones.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para emitir pronunciamiento sobre el presente Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.926 y de este domicilio; en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 73 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes observaciones:
El presente caso objeto de estudio, trata sobre la competencia por la Materia en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE MATRICULA ESCOLARincoara la parte Demandante ASOCIACION CIVIL "INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS", debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público en fecha 12/06/1997, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 38, segundo Trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociacion Civil, tal como consta de Acta de Asamblea de fecha 20/11/201, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturin, estado Monagas, en fehca 26/02/2002, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 7, reformado en sus estatutos a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/05/2003, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturin, estado Monagas, en fecha 08/07/2003, bajo el N° 18, protocolo primero tomo primero; en contra de los ciuadadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, domiciliados en el Conjunto residencial Camasuaima, Calle Los Rosales, Sector Juanico de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas.
Ahora bien, en primer lugar, la Competencia para conocer de los asuntos judiciales está consagrado en la norma adjetiva civil, describiéndose así diversos tipos de competencia, a saber; competencia por la cuantía, competencia por el territorio y competencia por la Materia. Sobre este último apartado le corresponde decidir a esta Superioridad, en razón del Recurso de Regulación de Competencia anteriormente introducido.
La competencia por la Materia, se encuentra establecida en el Código deProcedimiento Civil en su artículo 28 el cual establece: "Artículo 28: La competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Sobre este aspecto es fundamental determinar el alcance de la naturaleza que se discute para profundizar así la materia sobre la cual se trate el caso objeto de estudio. Por ello, para el doctrinario Calvo Baca, Emilio (2015) expresa que "la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia" es decir, que la materia depende de aquello que da origen a la controversia.
Ahora bien, esta Alzada observa que el presente caso objeto de estudio versa sobre el incumplimiento de pago en matrícula escolar, es decir, su naturaleza es de origen contractual. Sin embargo, a los fines de esclarecer mejor el alcance del contrato presente y no confundirlo con la materia en Derecho de Familia, el Código Civil en su artículo 524, establece los casos de jurisdicción especial, declinando la competencia hacia los jueces especiales en los casos relativos al Derecho de Familia, cuando establece:
"Artículo 524.- Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas. Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90. 261, 262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y 365 de este Código, serán ejercida por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos los casos en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios por privación de la patria potestad."
De lo anterior se desprende que en los casos relativos al Derecho de Familia, tratándose de instituciones tipificadas en el Código Civil, como pueden ser la Tutela, Curatela, Adopción, Patria Potestad, entre otros, toda vez que se trate de aquellos legitimados que no han cumplido la mayoría de edad, le corresponde el conocimiento de esos casos a los Tribunales de dicha jurisdicción Especial.
Ahora bien, siendo el presente caso materia contractual, es fundamental traer a colación lo referente en la legislación sustantiva vigente sobre materia de contratos, por ello, el código Civill establece en sus artículos 1133, 1143, 1144, 1160 y 1166 lo siguiente:
artículo 1133:"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico".
artículo 1143 "pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley".
artículo 1144: "Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados, y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
no tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados a manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos".
artículo 1160: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".
artículo 1166: los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
De lo anterior se desprende que el caso objeto de estudio consiste en un contrato suscrito entre los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, domiciliados en el Conjunto residencial Camasuaima, Calle Los Rosales, Sector Juanico de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas y la ASOCIACION CIVIL "INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS", previamente identificada, en virtud de que se celebró un acuerdo de sobre el pago de la matricula escolar en fecha treinta (30) de mayo de 2019. (folios 23 al 27), siendo necesario expresar por esta Alzada, que quienes sucriben el compromiso de pago ostentan adecuadamente los elementos para la validez de los contratos, es decir, consentimiento, objeto y causa, agregando que quienes suscriben son responsables y capaces para contratar, por ello se deduce como consecuencia jurídica que se está en presencia de un Juicio de Naturaleza Civil, de acuerdo a las normas anteriormente trascritas del Código Civil Venezolano.
Sin embargo, aunado a lo anterior se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, la Competenciade los Tribunales de Protección en los casos siguientes:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(...)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso."
(negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, denota esta Alzada que la naturaleza del caso objeto de estudio, trata sobre el incumplimiento del pago de la matrícula escolar, véase folios veintidos (22) al treinta (30), lo que da origen al conflicto jurídico en virtud de que alegare la parte demandante, ASOCIACION CIVIL "INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, previamente identificada, el incumplimiento del pago en la matrícula escolar sobre el acuerdo que suscribieron los hoy demandados ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, domiciliados en el Conjunto residencial Camasuaima, Calle Los Rosales, Sector Juanico de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas. Observándose que la naturaleza del instrumento que da origen al conflicto jurídico es eminentemente civil toda vez que se trata de un contrato suscrito entre las partes, pese a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas haya hecho mención sobre el perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes, aún así resulta competente para el conocimiento de la causa un tribunal Civil, puesto que de acuerdo a los artículos precitados; artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, articulos 524, 1133, 1143, 1144, 1160 y 1166 del Código Civil y el artículo 177 literal m de la Ley Orgánica para la Protecicón de Niños Niñas y Adolescentes, no se está atentando contra el principio del interés superior del niño toda vez que se trata de un conflicto en materia contractual suscitado entre sujetos mayores de edad en donde los niños, niñas y adolescentes no son legitimados activos o pasivos.
Por ello, se observa que la naturaleza del caso es contractual, en razón de que los legitimados activos son la ASOCIACION CIVIL "INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, previamente identificada y los legitimados pasivos ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, anteriormente identificados.
En virtud de lo anterior es menester traer a colación Sentencia N° 0127emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
"...OMISSIS..."
“… esta Sala debe dejar expresamente establecido, que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega -tanto en el juicio primigenio de reivindicación, como en la presente acción de amparo-, la existencia de un contrato de arrendamiento … en cuyo caso, se reitera que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del «interés superior del niño”
Así, esta Sala en sentencia N° 402 del 14 de mayo de 2014, dejó sentado lo siguiente:
(…) observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que “la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…” y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
(negrillas de esta Alzada)

De lo anterior se desprende que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en los libelos de demandas relativas a disputas entre adultos no conlleva a la aplicación automática del fuero de atracción de la jurisdicción especial, ya que si el conocimiento del caso le corresponda a un tribunal civil ello no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior de niñas, niños o adolescentes.
Por otro lado, esta Alzada trae a colación Sentencia N°0044, Exp. Nro. AA10-L-2021-000004 de fecha 12 de agosto de 2022 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena).
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal ‘m’ del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’…”. (Subrayado de la cita textual).
En virtud de lo antes expuesto, verifica quien aqui decide que la competencia por la materia en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR incoado por ASOCIACION CIVIL "INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS", debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público en fecha 12/06/1997, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 38, segundo Trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociacion Civil, tal como consta de Acta de Asamblea de fecha 20/11/201, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturin, estado Monagas, en fehca 26/02/2002, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 7, reformado en sus estatutos a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/05/2003, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturin, estado Monagas, en fecha 08/07/2003, bajo el N° 18, protocolo primero tomo primero, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.250.058 y V-15.904.528, domiciliados en el Conjunto residencial Camasuaima, Calle Los Rosales, Sector Juanico de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, le correspondeel conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que se celebró un acuerdo de sobre el pago de la matricula escolar en fecha treinta (30) de mayo de 2019 (folios 23 al 27), siendo necesario expresar por esta Alzada, que quienes sucriben el compromiso de pago ostentan adecuadamente los elementos para la validez de los contratos, es decir, consentimiento, objeto y causa, agregando que quienes suscriben son responsables y capaces para contratar, por ello se deduce como consecuencia jurídica que se está en presencia de un Juicio de Naturaleza Civil,de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 524, 1133,1140,1143,1166 y 1167 del Código Civil, y el artículo 177 literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.926 y de este domicilio, en su caracter de apoderado judicial de la parte Demandante, ASOCIACION CIVIL "INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS", debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público en fecha 12/06/1997, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 38, segundo Trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociacion Civil, tal como consta de Acta de Asamblea de fecha 20/11/201, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturin, estado Monagas, en fehca 26/02/2002, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 7, reformado en sus estatutos a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/05/2003, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturin, estado Monagas, en fecha 08/07/2003, bajo el N° 18, protocolo primero tomo primero. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró Incompetente para conocer del Juicio de CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR. TERCERO: se Declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 524, 1133,1140,1143,1166 y 1167 del Código Civil, y el artículo 177 literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda así resuelto el presente recurso de Regulacion de Competencia.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 A.M.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ROMULO GONZALEZ