REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
215° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00901
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01053
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727. Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.690.633, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Corre inserto en los folios 75 y 76, dispositivo de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2024, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Dos (02) de Mayo del 2024 comparece por ante el Tribunal Aquo el Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.979, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, en su condición de parte demandante, mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación de la sentencia anteriormente señalada.
Aunado a ello, el Tribunal A-quo emitió auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2024, en el cual oye el recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conozca del mismo. En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Mayo de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 01, Acta N.º 06, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JHONNY ADBOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.690.633.
Recibido en esta Alzada el expediente N.º 34.900, contentivo del Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de Ochenta y Dos (82) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, en contra de la decisión de fecha Veinticuatro (24) de abril del año 2024, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual se declaró: “… DECLARA: INADMISIBLE la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES…”
Por auto de fecha Veinte (20) de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que se fijó el termino de Diez (10) días de despacho siguientes para publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de procedimiento civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Doce (12) de abril 2024, se le dio entrada a la presente demanda incoada por el ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JHONNY ADBOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.690.633, y a su vez, se le otorgo un lapso de Cinco (05) días para que subsanara el libelo de la demanda, por cuanto, existe una incongruencia en la estimación de la demanda, por otro lado, dentro del mismo lapso anteriormente nombrado, debía la parte accionante, consignar el instrumento fundamental del cual deriva su pretensión.
Ahora bien, en fecha Veintidós (22) abril del 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo el demandante, ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consigno escrito de subsanación.
En fecha Veinticuatro (24) de abril del 2024, el Juzgado Aquo publicó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado OSMAL BETANCOURT, plenamente identificados en autos, por cuanto le mencionado abogado no dio cumplimiento de manera correcta al despacho saneador que el Juzgado Aquo le instó.
En fecha Dos (02) de Mayo del 2024, compareció el ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, actuando en su propio nombre y representación, y ejerció Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de abril.
En fecha Siete (07) de mayo del 2024, mediante el auto expreso el Juzgado Aquo oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior.
PUNTO PREVIO
-Improcedencia de la pretensión deducida-
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha Veinticuatro (24) de abril del 2024, el Juzgado Aquo, publicó sentencia definitiva, en la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES...”, asimismo, en fecha 02-05-2024, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, por otra parte, en fecha 07-05-2024, el Juzgado de la causa, remitió oficio N.º 0840-20.181 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado mongas, del mismo se puede leer que los días para ejercer el recurso de apelación de la sentencia de fecha 24-04-2024, eran los siguientes: 29 y 30 del mes de abril, y 02, 03 y 06 del mes de mayo del presente año, con lo cual se tiene que la parte intimada, ejerció el recurso de apelación de manera oportuna, ahora bien, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En este sentido, observa esta Jurisdicente que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse; ahora bien, corre inserto al folio 14 de la primera pieza, específicamente en el reglón 20 y siguientes, parte del cálculo y cuantificación y exigencia de pago de los honorarios profesionales realizada por la parte accionante en su libelo de la demanda, la cual textualmente señala lo siguiente “(…) como en efecto lo hago por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que pague, convenga en pagar o sea condenado a pagar por este tribunal, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES de los estados unidos de américa ($ 4.375 USD), que por aplicación ordenada por el reglamento de honorarios interno mínimos del abogado (…)”, lo que se traduce que el accionante exige se cancele en una moneda que no es del curso legal actualmente en el país, asimismo, es menester de quien aquí suscribe trae a colación la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTÉVEZ, expediente N.º AA20-C-2020-000138,
“(…) En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación (…)”
Del extracto anterior se puede dilucidar que debe haber un contrato previo entre las partes, para que pueda tomarse una moneda de pago de servicios distinta a la del curso legal del país, dicho eso, del recorrido procesal del presente expediente y las pruebas aportadas por la parte accionante junto al libelo, denota esta Jurisdicente que no existe contrato alguno de prestaciones de servicios profesionales entre el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.690.633, parte intimada, y el ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, actuando en su propio nombre y representación, motivo por el cual, mal pudiera el ciudadano OSMAL BETANCOURT, cuantificar o exigir un pago en Dólares Americanos cuando no hay un contrario previo a las prestaciones de servicios, para que el mismo sea cancelado en moneda extranjera, por otra parte, la sentencia anteriormente nombra, nos hace referencia al artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, el cual estipula lo siguiente: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, el magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTÉVEZ, en la sentencia anteriormente señalada, sigue disertando lo siguiente:
“(…) En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura (…) Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma (…)”
De la anterior sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, puede concluir esta Jurisdicente que el Aquo aunque declaró inadmisible la presente acción, y con eso lapido el procedimiento, no es menos cierto que la realidad a todas luces de las sentencias anteriormente nombradas, es que la pretensión deducida es improcedente, por cuanto se cuantificó y se exigió una cancelación en Dólares Americanos, por concepto de pago de honorarios profesionales, en el cual no se evidencia contrato que haga hacer valer lo alegado por la parte accionante, en razón de ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Trece (13) de Febrero del 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, en la cual ratifica una sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, decisión N° 594, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, el cual declaro lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).
Evidencia esta Operadora de Justicia de la sentencia supra transcrita que la improcedencia de la acción propuesta es naturalmente dada en una sentencia definitiva, o en todo caso en una incidencia, en el caso bajo estudio, concluye quien aquí suscribe que la pretensión deducida por la parte accionante, es totalmente improcedente por cuanto, declararla con lugar, seria menoscabar disposiciones de orden público sobre obligaciones dinerarias, el derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.690.633, quien no contrajo una relación contractual con el accionante, abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, actuando en su propio nombre y representación. Y así expresamente se declarará en el dispositivo del fallo. –
Así las cosas, es menester de esta Superioridad Revocar la Sentencia de fecha 24-04-2024, por cuando el Juzgado Aquo declaró inadmisible una demanda, la cual resulta ser improcedente de conformidad con las sentencias supra trascritas, y en perfecta armonía con el Articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Y así se declara. -
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 24-04-2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELCION, ejercido por abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, actuando en su propio nombre y representación, En contra de la Sentencia de fecha 24-04-2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia de fecha 24-04-2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuando el Juzgado Aquo declaró inadmisible una demanda, la cual resulta ser improcedente de conformidad con las sentencias supra trascritas en el cuerpo integro de esta Sentencia, y en perfecta armonía con el Articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. TERCERO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercida por el ciudadano ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 68.727, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JHONNY ADBOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.690.633, por cuanto, no existe en las actas procesales un documento que le exija al demandado tener que pagar en dólares americanos por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con las Jurisprudencias plasmadas en la motiva de la presente sentencia, y perfecta armonía con el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y Veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde. Conste:
El Secretario,
ROMULO GONZALEZ
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