El día 22 de Septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, asistido por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 303.359, en contra de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A).

En fecha 16 de Marzo de 2023, fue recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por ante el Juzgado de Juicio, fue celebrada la audiencia oral y pública de Juicio en fecha: 24 de Abril de 2024 a las 01:30 p.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 25.462 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON quien funge en la presente causa como parte demandante, asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia el profesional del derecho RAMON GASPAR GALINDO MOY, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 80.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A).

El día 24 de Abril de 2024 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON contra la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada el día 25 de Abril de 2024 y la parte demandante el día 02 de Mayo de 2024, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de Mayo de 2024, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 16 de Abril de 2024, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, en este caso la parte compareciente el Abogado en ejercicio: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 25.462 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, quien funge en la presente causa como parte demandante, asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia el profesional del derecho RAMON GASPAR GALINDO MOY, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 80.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A), ambos plenamente identificados anteriormente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:



OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MISAEL BENITO CARDOZO, abogado de la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, quien expuso lo siguiente: “Luego del análisis de la sentencia recurrida, nos vamos a limitar en esta apelación a reclamar de la decisión de Primera Instancia de Juicio, condenó el subsidio de alimentación, el reclamo está en que estamos conforme con el concepto, pero debió condenarlo desde el 11 de septiembre de 2021, hasta el fin de la relación laboral, pido se revise dicho pago de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el contrato de obra consignado en el expediente, este pago no se hizo a mi representado, debió ser mensualmente y no lo hicieron así. Solicito se declare con lugar mi apelación.”

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A), a través de su apoderado judicial RAMON GASPAR GALINDO MOY, toma la palabra quien expuso lo siguiente: “Ratifico la sentencia de Primera instancia de Juicio en cuanto a la no aplicación de la convención colectiva, apelo por considerar los siguientes vicios: 1) Incongruencia positiva, debido a que con revisar las actas del expediente condena algo no pedido en el libelo y además no hubo medio de prueba de que no se canceló, el demandante pidió aplicar el contrato colectivo y por eso pidió el pago de la TEA y demás beneficios. No solicitó en el libelo ni en la audiencia de juicio de Primera instancia, incurriendo la sentenciadora en Extra Petita y hago mención a los artículos 241, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe pronunciarse solo de lo alegado por las partes, de lo contrario sería un vicio de nulidad (artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además ordena la indexación en dólares y ya al estar en dólares no hay pérdida de valor, la Sala Constitucional y Sala de Casación Social acogieron el criterio de no hacer corrección en dólares. La sentenciadora no valoró ciertas pruebas, yerra la compensación de pago que consta en los estados de cuenta del demandante. 2) Falsa aplicación de la sana critica en cuanto al salario, falsa aplicación de los artículos 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al estimar el salario, la sentenciadora lo promedia de las últimas cuatro semanas y yerra el caudal probatorio, debe razonar de manera lógica y congruente, el contrato establece 10 bolívares diarios, la sentenciadora incurrió en silencio de pruebas, desechó los recibos de pagos consignados, ella asumió suposición falsa, no son copias, no es lógico el salario tomado para los cálculos, solicito sea revisado. Solicito se declare con lugar mi apelación.”

Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “No hay incongruencia positiva, reclamamos TEA por contrato colectivo, no por la LOTTT, el contrato establece los 15$ y por eso pido que sea otorgado desde el inicio de la relación laboral, el demandado debe entender que el artículo 104 de la LOTTT es el epicentro del proceso, no hay un mal uso de la sana critica, los recibos de pagos no están firmados por ninguna de las partes y mal pudiese uno fabricar su propia prueba, la Jueza de juicio no incurrió en silencio de prueba, solo que el demandado no acepta que no se puede hacer una prueba a su favor. Solicito se confirme la sentencia de juicio y tome en cuenta el periodo de la cesta ticket.”

De igual modo la parte demandada en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “No se trata de fabricar una prueba, en el caso de el libro de horas extras lo llevaba la empresa y hay que tener en cuenta el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tecnología e innovación, no valoró la jueza los recibos de pago, no hay congruencia en el salario tomado para el cálculo de salario diario. Ratifico se revoque los montos del salario y se realicen los cálculos de acuerdo a los elementos de prueba.”

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la correcta aplicación del subsidio de alimentación. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Determinar la presencia de extra petita en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas en fecha 24 de Abril del 2024. 2) Verificar la existencia del pago correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

En relación al ex trabajador EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, su apoderado judicial indica que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A), por medio de un contrato verbal, el día 11 de septiembre de 2021, la cual cuenta con una Oficina dentro de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), ubicada en un trailer que esta parqueado en el patio de la mencionada empresa contratante, en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, prestaba sus servicios como MECANICO DE PRIMERA, en un horario de trabajo los días lunes a domingo sin descanso semanal, trabajando a su decir tanto los días sábados como los domingos, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. laborando cuatro (04) horas extras diarias, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.

En el momento de la contratación se le manifestó al ex trabajador que era un PARO DE PLANTA, por un periodo de tiempo de cuarenta y cinco (45) días, transcurrido el tiempo indicado, se le notificó al mismo ex trabajador de una extensión del tiempo, lo que a su decir, ocurrió en reiteradas ocasiones, y pasó tiempo mientras el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, continuaba laborando cumpliendo con sus funciones y deberes, en el que solo le hicieron firmar a su decir una Carta de Compromiso que a su decir era como una lista.

La representación judicial del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, señaló que ejercía el cargo como MECANICO DE PRIMERA, en la mencionada empresa, ejercía sus funciones las cuales consistían en montaje y desmontaje de válvulas de control y seguridad, conexión y mantenimiento de todo tipo de bridas , y cambios de empacaduras entre otros, el trabajo a realizar era supervisado y orientado por representantes de la empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS,C.A, (PRALCA). En el mismo sentido, señala el mencionado ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, que comenzó a prestar servicios personales para la Empresa REMASO, C.A, en el Contrato que ejecutaba para la industria Petroquímica, siendo Contratista Petroquímica, por lo tanto, prestando servicios comerciales para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS,C.A, (PRALCA), filial de PEQUIVEN, S.A, por ende alega que era sujeto beneficiario de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica (2021-202), que se encuentra depositada legalmente por ante la DIRECCIÒN DE INSPECTORÌA NACIONAL Y ASUNTO COLECTIVO DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ciertos beneficios contractuales, hasta la fecha 03/07/2022, cuando la contratista dio por terminado el contrato de trabajo con el antes mencionado ciudadano unilateralmente, sin causa justa ni notificación alguna, el trabajo a realizar era supervisado y orientado por representantes de la empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA).

Indicó la representación judicial del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) entre una de sus funciones hace trabajo de mantenimiento preventivos o correctivos a las distintas plantas de la Industria Petroquímica, así como las rehabilitaciones de la misma, lo que implica montaje y desmontaje de válvulas de control y de seguridad, conexión y mantenimiento de todo tipo de bridas y cambio de empacaduras, reemplazar lámparas de iluminación de vapor de sodio en las plantas, mantenimiento en los centros de control de motores (c.c.m) donde están los bancos de baterías y reemplazo de ellas . Se encarga también del mantenimiento de los tableros de control de plantas, mantenimiento preventivo de todos los equipos eléctricos de plantas, detección de fallas electicas, y ejecución. Desmantela líneas y equipos de instrumentación, compresores, torres de enfriamiento, tuberías, limpieza de las partes donde se instalan las tuberías de instrumentación, soplado de líneas de proceso, desmontaje y montaje de lineas de instrumentación , chequeo, calibración, configuración y puesta en marcha de los mismos, así como válvulas de instrumentos, fabricadas de piezas, tuberías, ángulos, bridas, soldadura con argón, otros. Toda esta actividad es realizada exclusivamente como soporte de la Industria Petroquímica, es Conexa con la actividad que realiza PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), es una relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante (PRALCA), que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que actividad conexa de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), se presenta como necesaria e indispensable para el funcionamiento de las plantas de la Industria Petroquímica, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), tendría que ser necesariamente realizada por la contratante (PRALCA).

Indicó la representación judicial del demandante que en cuanto a los pagos salariales, estos se realizaban los días jueves de cada semana mediante transferencia bancaria dirigida a la cuenta del Banco Nacional de Crédito del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, cuyo número de cuenta era el siguiente: 0191-0169-04-2100-1172-47. De los mencionados pagos alega el mencionado ciudadano, que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), nunca le entregó recibos de pago.

Indicó la representación judicial del demandante que en fecha 03 de Julio de 2022 los representantes de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), Ing. ANIBAL PEDREANEZ y JUAN CARLOS YANEZ manifestaron al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, que el trabajo era hasta la mencionada fecha, alegando que la planta ya estaba lista y que iba a arrancar, como en efecto sucedió. Con respecto a las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales del Contrato Colectivo de la Industria Petroquímica manifestó la representación judicial del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, que los mismos no le fueron pagados.
Indicó la representación judicial del demandante en cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales, para determinar las mismas señaló su fecha de ingreso: 11/09/2021, su fecha de egreso: 03/07/2022, su tiempo de servicio: 9 meses y 21 días, por lo cual reclama: de acuerdo al Salario Normal NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92,31), Salario Integral compuesto por el Salario Normal de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92,31), más alícuota del Bono Vacacional (como salario) VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26,.92), mas la alícuota de las Utilidades como Salario VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.28 ,72), para conformar un Salario Integral de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147,95).

Indicó la representación judicial del demandante en cuanto al Salario Normal Diario, señaló que el monto final NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92,31), devino de la división del monto total cobrado correspondiente al último salario devengado, es decir, DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67), entre 28 días, lo cual dio como resultado un monto final de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92,31) (Bs. 2.584,67 / 28 dias = Bs. 92,31). En cuanto al último salario cobrado, el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, especificó de dónde provino el monto final, en este sentido señaló que de la semana del 06 al 12 de junio le depositaron SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 715,48), de la semana del 13 al 19 de junio le depositaron SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 720,71), de la semana del 20 al 26 de junio le depositaron CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 424,44) y de la semana del 27 al 03 de julio le depositaron SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 724,04), los cuales al hacer la operación aritmética de suma de estos conceptos da como resultado un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67).

Indicó la representación judicial del demandante en cuanto al Salario Integral señaló que el mismo devino de la suma del Salario Normal Diario NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92,31), mas el Bono Vacacional como salario VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26,.92), y de las Utilidades como salario VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.28 ,72), lo cual da un monto total de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147,95), (Bs. 92,31 + Bs. 26,92 + Bs. 28,72 = Bs. 147,95).

Indicó la representación judicial del demandante en cuanto al Bono Vacacional como salario, señaló que el mismo devino de la multiplicación de 105 días por el Salario Normal NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92,31), lo cual generó un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.692,55), el cual se realizó una operación matemática de división entre 360 días, dando un resultado monto total de VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26,.92), (105 días x Bs. 92,31= Bs. . 9.692,55 / 360 días = Bs. 26,.92). En el mismo sentido señaló que las Utilidades como Salario provinieron de la operación matemática de multiplicación del último Salario Mensual devengado DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67), por el 33,33%, lo cual generó un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 861,47) mensuales, monto que se dividió entre 30 días, lo cual generó un monto total de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.28 ,72), (Bs 2.584,67x 33,33% = Bs. 861,47 / 30 días = Bs. 28,72).

Indicó la representación judicial del demandante en cuanto a la Antigüedad fundamentándose en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señaló que por haber prestado sus servicios a la Empresa REMASO, C.A. del 11/09/2021 al 03/07/2022 al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON a su decir, le corresponden 45 días multiplicados por el Salario Integral de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147,95), lo cual genera la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.6.657,70).

Indicó la representación judicial del demandante en relación a la Indemnización por despido injustificado fundamentándose en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.6.657,70).

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas fundamentándose en la Cláusula 28, Literal C, señaló que le corresponden DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.907,75) monto que deviene de la multiplicación de 3,5 días por 9 meses que da un monto de 31,50 días, que se multiplican por Bs. 92,31, lo cual genera el monto total de Bs. 2.907,75, (3,5 días x 9 meses = 31,50 días x Bs. 92,31 = Bs. 2.907,75 ).

Indicó la representación judicial del demandante en relación al Bono Vacacional Fraccionado fundamentándose en la Cláusula 28, Literal C, señaló que le corresponden al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREITA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.769,38), monto que deviene de la división entre 105 días y 12 meses, lo cual genera un total de 8,75 días que multiplicados por 9 meses genera un total de 78,75 días, los cuales son multiplicados a su vez por el Salario Normal de Bs. 92,31, lo que genera un monto total de Bs. 7.769,38 (105 días / 12 meses = 8,75 días x 9 meses = 78,75 días x Bs. 92,31 = Bs. 7.769,38 ).
Indicó la representación judicial del demandante en relación a las Utilidades Fraccionadas del 2021, señaló que le corresponde al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67), monto que deviene de la multiplicación de lo bonificable en el año SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.754,01) por el 33,33%, lo que genera un monto total de Bs.2.584,41 (Bs. 7.754,01x 33,33% = Bs. 2.584,67). En el mismo sentido, la representación judicial de la parte demandante señaló que el monto Bs. 7.754,01, correspondiente a lo bonificable del año, que devino de la suma de los pagos que le fueron realizados en los meses de Octubre: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67), Noviembre: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67), y Diciembre: de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67), lo que generó una cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.754,01) (Octubre Bs. 2.584,67 + Noviembre Bs. 2.584,67+ Diciembre Bs. . 2.584,67= Bs. 7.754,01).

Indicó la representación judicial del demandante en relación a las Utilidades Fraccionadas del 2022, señaló que le corresponde al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.168,82), monto que deviene de la multiplicación de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.508,02) correspondientes a la bonificación en el año, por el 33,33% (Bs. 15.508,02 x 33,33% = Bs. 5.168,82). En el mismo sentido, representación judicial de la parte demandante señaló que el monto Bs. 5.168,82 correspondiente a lo bonificable del año, el cual devino de la suma de los pagos que le fueron realizados en los meses de Enero de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67,00), Febrero de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67,00), Marzo de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67,00); Abril de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67,00), Mayo de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67,00) y Junio de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584,67,00), lo cual generó la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.508,02). (Enero Bs. 2.584,67,00+ Febrero Bs. 2.584,67,00+ Marzo Bs. 2.584,67,00+ Abril Bs. 2.584,67,00+ Mayo Bs. 2.584,67,00+ Junio Bs. 2.584,67,00= Bs. 15.508,02).

La representación judicial del demandante reclama fundamentándose en la Cláusula 5 Literal F la cantidad de SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.015,53), correspondientes por los 76 días que habían transcurrido desde el despido multiplicados por el Salario Normal de Bs. 92, 31 (76 días x Bs. 92,31 = Bs. 7.015,53).

La representación judicial del demandante reclama por Bono de Alimentación (TEA) no cancelado el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00), correspondiente a los meses de Septiembre 2021, Octubre 2021, Noviembre 2021, Diciembre 2021, Enero 2022, Febrero 2022, Marzo 2022, Abril 2022, Mayo 2022 y Junio 2022. De la misma manera, reclama por Pago Sustitutivo por Comedor la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00).

La representación judicial del demandante Reclama la totalidad por antigüedad y otros conceptos la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.301,31) a la Sociedad Mercantil REMASO, C.A.
La representación judicial del demandante solicita al Tribunal se decrete la INDEXACIÓN JUDICIAL.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos haciéndolo de la siguiente manera:

1.- Admitió que el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, prestó servicios personales como trabajador para REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A), la fecha de inicio desde el día 11 de Septiembre de 2021 hasta el día 03 de Julio de 2022, así como, el cargo que desempeñaba como Mecánico de primera dentro de la Empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), es una contratista que presta servicios comerciales, y en modo alguno presta servicios exclusivamente para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), sino que dada su especialidad en el área de mantenimiento y servicios industriales, presta y/o ha prestado a diversas empresas servicios especializados, tales como: MMC AUTOMOTRIZ, S.A; SUPERMETANOL, C.A.; PDVSA PETROPIAR, S.A; FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A. (INASCA); PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A.

2.- Admitió igualmente que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), prestó servicios especializados para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), en sus instalaciones, cuya actividad consistían en la “rehabilitación y mantenimiento” de la Planta de PRALCA luego de haber estado “paralizada desde hace varios años”, que los Supervisores y Representantes ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ, y el Ingeniero ANIBAL PEDREAÑEZ trabajan para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), que el servicio prestado por la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), consistía en la rehabilitación y mantenimiento correctivo de la planta de la Empresa PRALCA, que como era conocido estaba paralizada desde hace varios años, y que por el trabajo que se hizo, a su decir, ya está en funcionamiento de nuevo, que la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 7:00 p.m., con descanso desde las 12:00 p.m. a la 1:00 p.m, que el pago del salario era los días jueves de cada semana y se hacía mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco de Venezuela, número: 0169-04-2100-1172-47, perteneciente al ex trabajador EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON.

3.- Así mismo la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, a la cual se refiere el demandante en su libelo de demanda, resulte aplicable a la relación jurídica laboral que existió entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) y el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, negó que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), perteneciera a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), negó que la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, se extiende a la empresa demandada, ni a PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), por lo que las empresas antes mencionadas, no son sucursales, dependencias o partes de una corporación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), negó igualmente que la empresa REMASO, C.A. preste o haya prestado servicios exclusivos para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA) o para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., PEQUIVEN, S.A., y sus filiales, hasta el punto de constituirse como su mayor fuente de lucro, ya que la demandada de autos, REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) presta y/o ha prestado a diversas empresas servicios especializados de mantenimiento y servicios generales, tales como a: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; SUPERMETANOL, C.A.; PDVSA PETROPIAR S.A.; FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, INGENIERIA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA); PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A. específicamente en 19 contratos descritos en el escrito de contestación.
4.- Negó, rechazó y contradijo que REMASO, C.A. haya terminado unilateralmente la relación de trabajo que la unió con el demandante, alegando que ambas partes estaban unidas mediante un contrato de trabajo a obra determinada que terminó naturalmente, al haber concluido, totalmente, la obra para la cual había sido contratado el trabajador, negó, que el objeto social, al cual se dedica REFRACTARIOS VANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), como contratista sea inherente con el objeto jurídico de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA). Asimismo resalta que la demandada de autos no actúa en nombre de la beneficiaria o contratante. En el mismo sentido afirma que REMASO, C.A., presta servicios con sus propios elementos técnicos, financieros, instrumentos de trabajo y personal, Negó, rechazó y contradijo que el objeto social y los servicios de mantenimiento al cual se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada de autos, como contratista sea inherente con el objeto jurídico de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
5.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya prestado o laborado en jornada de trabajo en exceso de lunes a domingo el tiempo que duró la relación de trabajo, que el demandante de autos haya prestado o laborado cuatro (04) horas diarias en exceso durante la extinta relación de trabajo, fuera del legal permitido en el ordenamiento jurídico laboral, negó, que el demandante de autos haya sido contratado en forma verbal, en consecuencia afirmó que el demandante fue contratado mediante un contrato de trabajo a obra determinada, el cual cursa inserto al presente expediente, marcado A, negó, que el demandante de autos devengara un salario normal diario de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 31/00 CENTIMOS (Bs. 94,31); alegando que el hoy actor, devengaba un salario de OCHO BOLÍVARES exactos diarios (08,00 Bs/día), conforme se demuestra de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes, señalando a su decir, que la parte demandante calculó erróneamente el salario normal, al sumar la porción salarial del salario con la porción correspondiente al subsidio de alimentación que tiene un carácter no salarial, de conformidad con las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT, en concordancia con la Ley del Cesta Ticket Socialista y la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito ente las partes.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos devengara un salario integral de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/00 CENTIMOS (Bs. 147, 95); alegando que el hoy actor, devengaba un salario diario de OCHO BOLÍVARES exactos, por lo que su salario integral diario era de OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs/día. 8,11), negó, que al salario normal mensual se le deban agregar los pagos por diferentes conceptos, establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, asimismo negó, que se le haya depositado como último salario mensual, las siguientes cantidades semanales; Semana del 06 al 12 de junio = 715,48 Bs; Semana del 13 al 19 de junio= 720,71 Bs; Semana del 20 al 26 de junio = 424.44 Bs; Semana del 27 al 03 de julio = 720,04 Bs; para un total cobrado de 2.584,67 Bs. En consecuencia, alegó que las transferencias referidas, comprendían la suma de la parte salarial y la no salarial correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT.
7.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos, le corresponda el beneficio socio económico de ayuda para vacaciones prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2021-2022 a razón de 105 días por el salario normal 94,31 Bs para un total de 9.692,55; también, negó le corresponda por concepto de alícuota de ayuda de vacaciones la cantidad de 28,72 Bs., así como, Utilidades Fraccionadas año 2021-2022 derivada de la Convención Colectiva antes mencionada, alegando que el régimen aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
8.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano demandante de autos le corresponda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES del 13/09/21 al 03/07/22, 45 días por el salario integral de 92,31 Bs., la cantidad a cobrar de 6.657,70 Bs; alegando que lo cierto y real es que a dicho ciudadano el beneficio aludido de prestaciones sociales es la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 724,04), cual fue a su decir, pagada vía transferencia electrónica a la cuenta del actor, en fecha 06 de julio de 2022, asimismo negó, que al demandante de autos le corresponda por concepto de despido injustificado la indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de 6.657,70 Bs.; alegando que en el presente caso no hubo despido, en consecuencia señaló que lo que ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo a obra determinada que existió entre las partes, al culminar totalmente de obra para la cual había sido contratado el hoy demandante. Además, esta representación judicial negó, que al demandante de autos le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 2.907,75, según la cláusula 28, literal C, de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, a razón de 3,50 días por 9 meses para 31,50 días multiplicados por 92,31Bs/día; por cuanto alega que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida.
9.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos corresponda la cantidades de 4.320,00 Bs, por concepto de TEA 14.400.00 Bs. por sustitución de comedor y 8.640,00 Bs, por prima por hijo según la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto a su decir el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención colectiva de trabajo aludida, toda vez que la misma resulta inaplicable al presente caso, pues el actor no está amparado a su decir, por dicha convención.
37.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, demandante de autos, le corresponda la cantidad de 61.301,31 Bs., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto indica la representación judicial de la parte demandada que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT). Asimismo, afirmó que al demandante de autos le correspondía y le fueron pagadas, el día 06 de Julio de 2022, vía transferencia electrónica, la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 724,04), correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un tiempo de servicio.
11.- Por último, Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar cantidad de dinero alguna al demandante de autos, menos aún costos y costas procesales; toda vez que alega que la presente pretensión es totalmente temeraria y contraria a derecho. Por todo lo expuesto anteriormente, solicitó sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, imponiéndole las costas y costos a la parte vencida.
OBJETO DE APELACIÓN

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, y el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

Por la parte demandante:

1) Determinar la correcta aplicación del subsidio de alimentación.
A su vez por la parte demandada:
1) Determinar la presencia de extra petita en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, con sede en Cabimas en fecha 24 de Abril del 2024.
2) Revisar los cálculos de prestaciones sociales aplicando de manera correcta el salario devengado por el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON.
CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho de los salarios base de cálculo de las prestaciones sociales y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el demandante, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN:

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.


1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Exhibición de Documentos de RECIBOS DE PAGOS DE LOS SALARIOS y RECIBOS DE PAGO DE SUBSIDIO ALIMENTARIO de fechas 27/09/2021 al 03/07/2022, a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante impugnó los documentos exhibidos por la parte demandada ya que consignó dichos recibos de pagos en copia simple, según consta desde el folio 08 al 149 de la pieza numero 03. Este Tribunal Superior una vez analizados dichos recibos, les otorga valor probatorio al contenido de los mismos, haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en ellos se encuentran discriminados los pagos hechos al trabajador de forma semanal, de igual forma se observa información substancial como lo es una fechas de pagos semanales, datos en los que se ve plasmado la identificación del trabajador, la identificación de la obra para la cual fue contratado y el sello húmedo de la empresa contratante, igualmente se observa comprobantes bancarios por el Banco Nacional de Crédito, evidenciándose los pago que fueron efectuados a favor del ciudadano demandante de forma semanal. Así se decide.-

2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Exhibición de HORARIOS DE TRABAJO bajo el cual laboraba el ex trabajador, Documentos de Recibos de Pago de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y PAGO SUSTITUTIVO POR COMEDOR desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive, a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, no hubo exhibición de las documentales objeto de la presente prueba por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO.), alegando al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que mal podría él exhibir unos horarios de trabajo, cuando la entidad no estaba laborando actualmente y no existen oficinas administrativas ya que las mismas fueron desarticuladas cuando culminó la obra, en cuanto a los recibos de pago no podría exhibir unos recibos de pago de unos beneficios que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO.) no otorga y dichos beneficios solo son otorgados a trabajadores de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), quienes son beneficiarios de la contratación colectiva de PEQUIVEN, S.A. Bajo esta postura procesal, se hace saber, que la prueba de exhibición de documento constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez como auxilio para coadyuvar al convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito, en atención a ello, Este Tribunal de Alzada, observa que la empresa demandada no cumplió con la consignación de los documentos solicitados en exhibición, ya que al no verificarse la consignación de la documental por parte de la demandante promovente de la prueba , que permita verificar a quien decide la existencia de los datos de horas extras laboradas, pagos y fechas que demuestren los dichos del demandante, se deben desechar dicho medio de prueba en virtud, de la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, no otorgándose valor probatorio alguno de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de Exhibición de Documento de Recibos de Pago Prestaciones sociales y UTILIDADES correspondiente al periodo 2021 pagadas al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, en relación a las documentales objeto de exhibición, la representación judicial de la parte demandada alega que dichas documentales se encuentran en el expediente en la Pieza Principal 01, marcadas con las letra “K” y “K1” en los folios 133 y 134, donde puede evidenciarse que dichos conceptos fueron cancelados al ex trabajador, aunado a esto la representación judicial de la parte demandante alegó que desconoce dichos recibos de pagos y que no se encuentran firmados por el ex trabajador ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, y que no ha recibido pago por utilidades ni prestaciones sociales, de igual forma este Tribunal de Alzada decide otorgarle valor probatorio al contenido de la misma, de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia ciertamente la fecha de egreso del trabajador, nombres, cedula de identidad y cargo que ocupaba, y a su vez el comprobante de la transacción bancaria realizada a su cuenta por el Banco de Venezolano de Crédito. Así se decide.-

4.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de Exhibición de Documentos de los REGISTROS DE HORAS EXTRAS Y LAS AUTORIZACIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PARA TRABAJAR HORAS EXTRA, desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante reconoció los documentos exhibidos por la parte demandada, demostrándose de las mismas que el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON trabajo los días Sábados y Domingos, laborando horas extraordinarias, asimismo se demostró que la entidad de trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO.), estaba autorizada para laborar horas extra, por tal motivo, este Tribunal Superior decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de Exhibición de Documentos de CONSTANCIA DE TRABAJO, FORMA 14-02 y FORMA 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, en relación a las documentales objeto de exhibición, que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio y que corren insertas en los folios 150 al 152 de la pieza 03 de la presente causa, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, dejó expresa constancia que dichas documentales no poseen la denominación de Forma 14-02 ni Forma 14-03. Ahora bien, este Tribunal Superior, observa que dichas documentales están relacionadas con los hechos reconocidos por las partes en el proceso, resultando irrelevantes a la presente controversia, por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertido, razón por la cual las desecha del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6.- Promovió prueba de Exhibición de Documentos de Formato que la Empresa PRALCA pone a disposición de las contratistas denominado SOLICITUD DE EMPRESA, llevado por REMASO, C.A., y recibido por la contratante PRALCA, suscrito por el responsable de la obra (REMASO) JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA durante el periodo 11/09/2021 al 03/07/2022 y Formato que la Empresa PRALCA pone a disposición de las contratistas denominado CONTROL DE HORAS HOMBRES DEL PERSONAL MECANICOS (control llevado por cada profesión) llevado por REMASO, C.A., y recibido por la contratante PRALCA y suscrito por el Responsable y Especialista de cada una de las distintas profesiones de la contratante PRALCA, durante el periodo 11/09/2021 al 03/07/2022. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, que la representación judicial de la empresa demandada no consigno las documentales objeto de exhibición manifestando que al ser un formato llevado por la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), no puede su representada emitir dicho documento, por cuanto este Tribunal Superior al verificar que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral en la obra denominada parada de planta no programada, el cargo y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, hechos estos reconocidos por las partes en este proceso, resultando irrelevantes a la presente controversia, por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual las desecha del proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS

1.- La parte demandante solicitó al Tribunal PRUEBA INFORMATIVA al SEGURO SOCIAL, AGENCIA CABIMAS, para que informe si el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON fue inscrito por la entidad del trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), y si esta canceló el Régimen Prestacional de Empleo. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, que dicho medio de prueba consta en las actas mediante Oficio OA CABIMAS /N°022/2023 de fecha 14/04/2023 emanado de la OFICINA ADMINISTRATIVA CABIMAS IVSS, en respuesta al oficio TJ-2023-034 de fecha 28/03/2023, que riela en los folios 251 y 252 de la Pieza Principal N°01 de la presente causa, dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, demostrando que el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, fue inscrito por la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), bajo el numero patronal O61109250, en fecha 11/09/2021 y su egreso fue en fecha 03/07/2022 y que actualmente se encuentra cesante, sin embargo, este Tribunal Superior de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

2.- Solicitó oficiar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), AGENCIA CABIMAS, a fin de que informe quien fue la persona natural o jurídica que hacia transferencias semanales desde el Banco Venezolano de Crédito a la cuenta del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, cuenta bancaria número: 0191-0169-04-2100-1172-47 y que indique además el número de cuenta de donde fueron realizadas las transferencias, así mismo, solicitó se requiera del Banco remitir copia de los detalles de movimientos de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2022; previa autorización de SUDEBAN. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio fue evacuada mediante comunicación CJ/COO-135/06/23 de fecha 29 de junio de 2023 cursante a los folios Nos. 260 y 263 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, y que dichas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en Fase de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar: los montos de las transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), a la cuenta del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON de forma semanal, manifestando la representación judicial de la parte demandante que de ella claramente se reflejaban los pagos de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas, a lo que la representación de la parte demandada alego que esos pagos eran a razón del salario incluyendo las horas extra y del Bono de Alimentación y que el ultimo pago recibido fue el de las prestaciones sociales del ex trabajador. Así se decide.-

3.- Solicitó al Tribunal Requiera del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, AGENCIA CIUDAD OJEDA, informe si la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), con Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-29555305-6, tiene cuentas bancarias en esa institución, de resultar cierto, remita al Tribunal el número de la misma, así como también, informe si desde esas cuentas hacían transferencias semanales a la cuenta del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, cuenta bancaria número: 0191-0169-04-2100-1172-47, del Banco Nacional de Crédito (BNC) y los montos de las mismas en los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio; así mismo, solicitó se requiera remitir copia de los detalles de movimientos de los meses Abril, Mayo, Junio y Julio de 2022; previa autorización de SUDEBAN. Igualmente solicitó se oficiara la oficina ubicada en la calle N, Local B.C.V, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio fue evacuada mediante comunicación AUDI94211.07.00036 de fecha 07 de junio de 2023, corre insertos en los folios Nos. 256 y 257 de la Pieza Principal No.01 del presente asunto, así mismo dichas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en Fase de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las mismas: los montos que eran depositados por la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) a la cuenta del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON de forma semanal, y el reflejo de los pagos de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas, utilizado para el cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.-

4.- Solicitó prueba informativa a la Contratante empresa PRALCA., para que remita al Tribunal copia del CONTROL HORAS HOMBRES DEL PERSONAL ELECTRICISTA de la Contratista REMASO, C.A., desde la fecha 11/09/2021 al 03/07/2022, realizada semanalmente, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, cedulado bajo el número V-16.846.722; quien desempeño el cargo de MECÁNICO. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio fue evacuada mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12/05/2023 por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A (PRALCA), que corre insertos en los folios Nos. 256 y 257 de la Pieza Principal No.01 del presente asunto, mediante la cual informa a este Tribunal la Inexistencia del documento CONTROL HORAS HOMBRES DEL PERSONAL MECÁNICO correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, por cuanto este no pertenece a la nómina de trabajadores de dicha empresa, sin embargo a pesar de haber sido reconocidas por ambas partes en la Fase de Primera Instancia de Juicio, éste Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación Judicial de la entidad de trabajo REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, promueve lo siguiente:

La representación Judicial de la demandada invocó el principio de presunción de conocimiento del derecho, iura novic curia, haciendo referencia a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, SA 2021-2022, alegando en cuanto a esto, que las convenciones colectivas de trabajo poseen carácter normativo y, por lo tanto, son vinculantes. En relación a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada ratifica, que la invocación de Principio iura novic curia no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Original de Contrato de trabajo suscrito entre a REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) y el trabajador EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, debidamente firmado e impreso con su huella dactilar, marcada con la letra “A1” constante de tres (03) folios útiles que corren insertos desde el folio Setenta (70) al Sesenta y Dos (72) de la Pieza N° 01 de la presente causa y original de Auto de Homologación de Contrato y Acta Convenio suscrita por REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), Consejo Productivos de Trabajadores PRALCA, homologada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo por órgano de la Inspectoría de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia en fecha 06/04/2022 constante de Tres (03) folios útiles, marcada con la letra “B”, que corren insertos desde el folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la Pieza N°01 de la presente causa. Esta Juzgadora de Alzada, observa que al momento de la evacuación de la presente documental en la Audiencia de Juicio en fase de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante reconoció la firma de su representado en el Contrato de trabajo, sin embargo solicitó la nulidad de dicho documento, se demuestra de la documental de contrato de trabajo está firmado por ambas partes y posee huellas dactilares del ex trabajador, es por lo que esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa demandada, cargo que desempañaba y que el mismo fue celebrado por tiempo determinado, el salario diario que percibía de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00) y bono alimenticio de Quince Dólares americanos (15$). Así se decide.-

En el mismo sentido, este tribunal de Alzada observa que dicha documental de Acta Convenio fue impugnada en la Audiencia de Juicio en fase de Primera Instancia por la representación judicial de la parte demandante, se demuestra de dicha documental impugnada que es un documento de carácter público administrativo, en virtud del cual su contenido goza de certeza jurídica y hace plena fe legal por cuanto su contenido goza de certeza jurídica y hace plena fe legal por cuanto es homologada por un órgano administrativo competente para ello, en el ejercicio de sus funciones, en este caso es el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo quien valido los hechos contentivos en el acta convenio impugnada, concluyendo que la misma no fue atacada de manera eficaz con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el tiempo correspondiente, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Copia fotostática del acta de aceptación provisional de obra y/o servicio “PROYECTO GIV-11 PDVSA-PRALCA-PEQUIVEN PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA CRUDA POR OSMOSIS INVERSA (SERVICIO) marcada con la letra “B1”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio útil setenta y seis (76) de la pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, se solicitó la nulidad de la presente documental por la representación judicial de parte demandante alegando que dicha documental es emanada de un tercero ajeno a la controversia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma del proceso. Así se decide.-

3.- Copia fotostática del contrato administrativo público contentivo del preámbulo y firmas con ocasión al contrato de servicios, para la “REPARACIÓN DEL TRILLIZO 28-E-302/303/304 E INTERCAMBIADORES DEL TREN 3 DEL MEJORADOR DE PETROPIAR, S.A., así como el addendum Nº 01 suscrito entre PDVSA PETROPIAR S.A., (PETROPIAR S.A.) y la empresa REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), identificado con las siglas alfanuméricas “CONTRATO Nº 4600006987/3Z-071-001-D-14-S-060, por el ciudadano ISAAC NICOLAS DONIS en representación de PETROPIAR y LUIS HERNANDEZ HERRERA en su carácter de representante de REMASO, C.A., marcadas con las letra “C”, “C1” y “C2”.constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que a los fines de su ratificación la parte demandada en fase de Primera Instancia de Juicio solicitó prueba informativa cuya resulta corren insertas en los folios 04 y 05 de la pieza 03, demostrándose de la misma que, Si reposa en los archivos administrativos de presidencia, consultoría jurídica y/o administración financiera contrato administrativo público de servicios para la “REPARACIÓN DEL TRILLIZO 28-E-302/303/304 E INTERCAMBIADORES DEL TREN 3 DEL MEJORADOR DE PETROPIAR, S.A. así como, Copia fotostática del contrato de obra o servicio para el “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESION”, acta de inicio, acta de recepción y acta de terminación suscrito por INGENIERIA ADNINISTRACION Y SERVICIO, C.A (INASCA) y la empresa REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) identificados con las siglas alfanuméricas “CONTRATO N° C-027-12-012 representados por el ciudadano VLADIMIR FLORES en su carácter de representante de REMASO, C.A., marcadas con las letra “D”, “D1”, “D2” y “D3”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que a los fines de su ratificación la parte demandada en fase de Primera Instancia de Juicio solicitó prueba informativa cuya resulta corren insertas en el folio 25 de la pieza 02, demostrándose de la misma, la existencia del contrato denominado “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESION”, Copia fotostática del escrito contentivo del Addencum N° 1 del contrato MMC- BNA-121003-082-2011-330 con ocasión al contrato de servicios para la “Fase II: Remoción del techo de asbesto, transporte y disposición final e instalación de techo veniber tipo BC, acero galvanizado calibre 26” con aislamiento poliestireno en galpón principal de la planta MMC AUTOMOTRIZ, S.A”, y Acta de acumulación del contrato “DISPOSICIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE TECHO; SUMINISTRO Y MONATJKE DE TECHO GALVANIZADO TOPO BC CON AISLANTE POLIURETANO EL GALPÓN PRINCIPAL DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A”, ADDENDUM N° AL CONTRATO N° MMC-BNA-12-1003-082-2011-330, suscrito entre la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, y la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), entre los ciudadanos HORACIO FERNÁNDEZ (Vicepresidente de Contraloría) y JOSÉ CARRILLO (Gerente de Proyectos) ambos en representación de MMC AUTOMOTRIZ, S.A, y LUIS ALBERTO E. HERNÁNDEZ su carácter de Director General de REMASO, C.A, marcadas con las letras “F” y “F1”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que a los fines de su ratificación la parte demandada en fase de Primera Instancia de Juicio solicitó prueba informativa cuya resulta corren insertas en el folio 79 de la pieza 02, demostrándose de la misma que, Si reposa en los archivos administrativos, contratos de servicios industriales celebrados entre la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), y MMC AUTOMOTRIZ, S.A, denominado: “DISPOSICIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE TECHO; SUMINISTRO Y MONATJKE DE TECHO GALVANIZADO TOPO BC CON AISLANTE POLIURETANO EL GALPÓN PRINCIPAL DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A”. Copia fotostática del documento administrativo público contentivo del preámbulo y firmas con ocasión al contrato de servicios para la “LIMPIEZA CON AGUA A PRESIÓN Y REPARACIÓN DE EQUIPOS MAYORES PLAN DE RESTAURACIÓN –PMJ”, suscrito entre PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A, y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), identificado con las siglas alfanuméricas “CONTRATO N° 3H-073-005-D-14-S-5111”, por el ciudadano ORLANDO SALAZAR en representación de SINOVENSA, S.A, y LUIS ALBERTO E. HERNÁNDEZ en su carácter de Director General de REMASO, C.A, marcadas con las letras “E” y “E1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y tres (83) de la pieza 01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y terminación del contrato de servicios para la “LIMPIEZA QUÍMICA PARA LOS COMPRESORES G-2003, B Y C DEL COMPLEJO DE HIDROPROCESOS REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”, suscrito entre PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), identificado con las siglas “Contrato N° 4600055778” suscrito por el ciudadano CARLOS FIGUEROA en representación de PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, y MARCOS PLATA en representación de REMASO, C.A., marcadas con las letras “G” y “G1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y seis (86) de la pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que a los fines de su ratificación la parte demandada en fase de Primera Instancia de Juicio solicitó prueba informativa cuya resulta corren insertas en desde el folio 15 al 17 de la pieza 02, demostrándose de la misma que, Si reposa en los archivos administrativos contrato administrativo publico de servicios para la “LIMPIEZA QUÍMICA PARA LOS COMPRESORES G-2003, B Y C DEL COMPLEJO DE HIDROPROCESOS REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”, celebrado entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) y PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, Copia fotostática del Acta de Inicio y Recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO DE HIDROEXTRACTOR DURANTE LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, identificado con el N° GPP-SSD-C-2016, marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y siete (87) de la Pieza 01 de la presente causa, Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MONTAJE Y DESMONTAJE DE ANDAMIOS Y MONTAJE DE AISLAMIENTO EN LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, identificado con el N° GPP-SSD-C-2016-07, marcada con la letra “H1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza 01 de la presente causa, Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL Y REENTUBADO PARCIAL K-301T-E1 durante la parada STA-2016-PI identificado con el N° GP-STAP1-2016-34, marcada con la letra “H2”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza 01 de la presente causa, Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el REEMPLAZO DE AISLAMIENTO TÉRMICO Y PINTURA EN TUBERÍAS Y ACCESORIOS durante la parada STA-2016-PI, identificado con el N° GPP-STAP1-2016-44, marcada con la letra “H3”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa (90) de la Pieza 01 de la presente causa. Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la CORRECCIÓN DE FUGA EN CALIENTE MEDIANTE CHAQUETA DE CONFINAMIENTO DE LÍNEA DE 16” ASOCIADA ALA HV-203 Y V-221 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., identificado con el N° GM-C-2019-0, marcada con la letra “H4”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ochenta y Seis (86) de la Pieza 01 de la presente causa. Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL EN LA PLANTA 1 Y 2 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, DURANTE LA PARADA DE PLANTA DE EMERGANCIA MARZO 2019, identificado con el N° GG-C-2019-21, marcada con la letra “H5”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la pieza 01 de la presente causa. Copia fotostática del Acta de recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la REHABILITACIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO DE 13.8 KV Y 480 DE LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN TERMINAL BORBURATA, identificado con el N° GG-C-2018-02B, marcada con la letra “H6”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa y cuatro (94) de la pieza 01 de la presente causa. Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el APOYO AL MANTENIMIENTO DE LA EMERGENCIA DEL MES DE ABRIL DE METANOL ORIENTE, METOR, S.A, identificado con el N° GM-C-2019-26, marcada con la letra “H7”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la pieza 01 de la presente causa. Copia fotostática del Acta de inicio, recepción provisional y aceptación final de la obra del contrato de servicios para el SANEAMIENTO DE LOSA DE OXIDACIÓN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-02, marcada con la letra “H8”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la pieza 01 de la presente causa. Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMINO EN EQUIPOS, TUBERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS DE LA PLANTA METANOL ORIENTES, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-06, marcada con la letra “H9”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la pieza 01 de la presente causa. Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMINO EN EQUIPOS, TUBERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS, identificado con el N° GPP-SSDP2-2019-07, marcada con la letra “H10”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios ciento uno (101 y ciento dos (102) de la pieza 01 de la presente causa. Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE GRAPA CON INYECCIÓN DE QUÍMICO SELLANTE EN LÍNEA BFW ASOCIADA A LA LÍNEA TV-16202B EN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-53, marcada con la letra “H11”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento tres (103) de la Pieza 01 de la presente causa. Copia fotostática del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la INSPECCIÓN INTERNA Y EXTERNA MANTENIMIENTO, CERTIFICACIÓN DE SUFICIENCIA DE LA CALDERA AUXILIAR B-620-A DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-31, marcada con la letra “H12”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la Pieza 01 de la presente causa. Copia fotostática del Acta de recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE REJILLAS DE PROTECCIÓN PERSONAL DE LOS AEROENFRIADORES E-403-S, E-303-S Y E-208 S DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-27, marcada con la letra “H13”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento seis (106) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que a los fines de su ratificación la parte demandada en fase de Primera Instancia de Juicio solicitó prueba informativa cuya resulta corren insertas en desde el folio 292 al 323 de la pieza principal 01, verificando de la misma que en los archivos administrativos los anexos de acta de inicio y finalización de obra de los contratos celebrados entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) y la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. consignados marcados con las letras A, A1, B, B1, C, C1, D, D1,C,C1, D,D1, E, E1, F, F1, G, G1, H, H1, I, I1, J, J1, M, M1, no obstante, en cuanto a los contratos indicó que no se encuentran en sus archivos, ya que por políticas interna de la empresa pasaron a ser archivos muertos. Este tribunal de Alzada observa en relación a las documentales antes mencionadas así como las que fueron objeto de ratificación mediante prueba informativa observa que la representación judicial de la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio reconoció las mismas, por tal motivo, quien decide las aprecia en su contenido en relación a los hechos que se desprenden de ellas, evidenciándose de las mismas los contratos que ha suscrito la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), con otras entidades de trabajo dentro del territorio nacional, sin embargo, de los contratos suscritos con las mismas no se verifica la inherencia y la conexidad con la industria petroquímica, así como tampoco que esta sea su principal fuente de lucro, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- Copia fotostáticas de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), marcada con la letra “I”, constante de Siete (07) folios útiles, que corren insertos entre los folios ciento seis (106) y ciento doce (112) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa la representación judicial de la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio reconoció las mismas, evidenciándose del objeto social de la empresa demandada y que la parte demandante no comprobó a través de los medios de prueba de que pudiera servirse, que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), fuese signataria del Contrato Colectivo de Pequiven, en virtud la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia se demuestra que la actividad desarrollada por la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.) no era inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA) marcada con la letra “I1”, constante de Doce (12) folios útiles, que corren insertos entre los folios ciento trece (113) y ciento veinticuatro (124) de la Pieza principal 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa la representación judicial de la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio reconoció las mismas, evidenciándose que PRALCA no es sucesora ni causahabiente de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN, S.A) es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6.- Original y Copia fotostática de estado de cuenta corriente, firmado y sellado con sello húmedo del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0104-0045-74-0450069841, emanados del Banco Venezolano de Crédito, Oficina Comercial Maracaibo, cuyo titular es la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), correspondiente al mes de Junio de 2022, marcada con la letra “J”, constante de ocho (08) folios útiles, que corren insertos entre los folios ciento veinticinco (125) y ciento treinta y dos (132) de la Pieza principal 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto evidencia los montos cancelados a favor del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON. Así se decide.-

7.- Copia fotostática contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y Original y copia fotostática del detalle de pago de terceros por lote procesados, emanado del Banco Venezolano de Crédito, debidamente firmado y sellado, marcadas con la letra “K” y “K1”, constante de dos (02) folios útiles, que corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza principal 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, que las documentales antes descritas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante argumentando que no se encontraban firmadas por su causante a lo que la representación judicial de la demandada ratificó que su representada canceló las prestaciones al ciudadano en fecha 06/07/2022, lo que se puede evidenciar y contrastar con el recibo de pago y los movimientos bancarios de las pruebas informativas consignadas por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, este Tribunal de Alzada decide otorgarle valor probatorio al contenido de la misma, de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de la documental antes mencionada, ciertamente un comprobante de pago contenido de la fecha de egreso del trabajador, nombres, cedula de identidad y cargo que ocupaba, y a su vez comparado con el comprobante de la transacción bancaria realizada a su cuenta por el Banco Venezolano de Crédito se evidencia que efectivamente la operación bancaria por el monto fijado es reflejada. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS.

La parte demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:

1.- A las empresas PDVSA PETROPIAR, S.A., INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA), PDVSA PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ y Sociedad Mercantil INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA). Este tribunal de Alzada observa en relación a las pruebas antes mencionadas, que las mismas fueron apreciadas y valoradas en la parte DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES en el cardinal 3°, promovidas por la representación judicial de la parte demandad en fase de Primera Instancia de Juicio, por lo que se toma el mismo valor y apreciación probatoria. Así se establece.-
2.- A las empresas PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A, y INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO. Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio con respecto a estas pruebas Informativas la representación judicial de la demandada desistió de las mismas, por lo que no constan resultas en los autos, en razón de ello, este tribunal superior no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-
2.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 2.1. Si en fecha 11/07/2022, Código de Grupo G000014464, la empresa REMASO, C.A., bajo el número de lotes 22072981 número de pago 52. Transfirió en fecha 06/07/2022 al ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, la cantidad de bolívares Bs. 724,04. Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio, se recibió resultas, la cual riela en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza 02 del presente asunto en el que se evidencia que efectivamente se realizó la transacción bancaria de transferencia electrónica por monto de Bs. 724,04, en fecha 06/07/2022, a la cuenta bancaria N° 0191-0169-0421-0011-7247 a favor del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar el inicio de la relación laboral para la aplicación del subsidio de alimentación.
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante que corresponde a Determinar la correcta aplicación del subsidio de alimentación, se observa en el libelo de la demanda la solicitud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petroquímica, por lo tanto es necesario, definir primeramente los conceptos básicos de inherencia y conexidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, es oportuno señalar el Artículo 50 de la mencionada Ley, la cual establece lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”.


Asimismo, de acuerdo al artículo invocado anteriormente, este Tribunal de Alzada considera pertinente acotar que de acuerdo con la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2019, en la cual se establece lo siguiente:
“Del análisis del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, verifica este Tribunal que una actividad es inherente cuando: 1) la obra o servicio participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, 2) cuando su ejecución constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario, y es conexa, cuado: 1) estuviere íntimamente vinculado o 2) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este y 3) revistiere carácter permanente. Adicionalmente prevé la normativa legal y reglamentaria que el contratista que realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de este.”
Bajo este mismo hilo argumentativo, es de suma importancia destacar el acuerdo de opinión que comparte este Tribunal de Alzada con la Sala de Casación Social, en vista que la empresa demandada, REMASO y PRALCA no es sucesora ni mucho menos causahabiente de PEQUIVEN y en el caudal probatorio que consta en expedientes se evidencia el tipo de actividades que cada una realiza mostrando que su fuente de lucro no pertenece ni depende de otras empresas, por ende dicha convención colectiva no es aplicable al trabajador de acuerdo con lo establecido en el articulo legal y jurisprudencia traída por este Tribunal. A la vista de este Tribunal Superior, no le corresponde el subsidio de alimentación al trabajador EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, por lo tanto es innecesario destacar la fecha de inicio de la relación laboral. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que corresponde a Determinar la presencia de extra petita en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas en fecha 24 de Abril del 2024. Partiendo del desglose de este punto de apelación es necesario traer el concepto de la incongruencia positiva, la decisión de fecha 6 de noviembre de 2002 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo define de la siguiente manera:
“En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva que se suscita cuando el Juez extiende su Decisión, mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita” cuando se otorga mas de lo pedido, y a los de “extrapetita” cuando se otorga algo distinto a lo pedido; con respecto a la restante.”
La misma sentencia define la incongruencia de la siguiente manera:
“La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir esta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas”
Una vez leídos los conceptos que corresponden a la incongruencia y en este caso a la incongruencia positiva (extrapetita), este Tribunal trae nuevamente a colación del primer punto de apelación del demandante, el criterio que versa sobre la solicitud de pago del subsidio de alimentación, primeramente hay que hacer mención que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajador y Trabajadoras, aun así realizó de manera infructuosa el cálculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación de la parte demandada que corresponde a Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON Con Motivo De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal de Alzada pasa a realizar una revisión exhaustiva del material probatorio, y observa en la Pieza Número 1 en su Folio número ciento treinta y tres (133) planilla de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de contrato de trabajo, en la cual se plasma el monto total que se le adeudaba a dicho trabajador por una cantidad de Bs. 724,04 a su vez dicho monto se encuentra discriminado en el mismo comprobante de pago, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Asimismo en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la misma pieza se encuentra plasmado el cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago procesados por la empresa REMASO C.A., en el ítem número 16 se encuentra identificado el número de cuenta perteneciente al ciudadano identificado anteriormente el cual es el Nº 01910169042100117247, de igual forma se deja constancia que en dicho cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago está plasmada la fecha de la transacción bancaria, en relación a este punto este Tribunal de alzada trae a correlación los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) perteneciente a la Pieza número 2, en los cuales se observa comunicación proveniente de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, dándole respuesta al oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04277 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual se establece y se evidencia que si hubo un pago bajo el monto Bs. 724,04 a favor del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON, de igual forma este tribunal hace la salvedad que en el folio número 45 se encuentra detallado los datos bancarios perteneciente a la transacción de fecha 06/07/2022 originarios de la cuenta 0104-0045-74-0450069841 perteneciente a la empresa REMASO C.A., identificados con el numero de emisor J-295553056 con destino a la cuenta Nº 01910169042100117247, es decir, explicado anteriormente a favor del ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON.
En consecuencia, de acuerdo a lo detallado anteriormente en el material probatorio de la presente causa, mal pudiese este Tribunal otorgar un pago que ya fue debidamente cancelado al trabajador, incurriendo así en el pago de lo indebido, figura que está establecida en el Código Civil, asimismo el jurista Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliasta, desglosa el pago de lo indebido como: “por pago de lo indebido se entiende, el que por error de hecho o de derecho realiza una persona, y que constriñe a quien lo recibe, como enriquecimiento injusto”. Dicho esto, este Tribunal de Alzada se ve en la necesidad de declarar el punto de apelación que corresponde en Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON Con Motivo De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales y una vez constatado las pruebas presentadas, se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-


Resultando que no se le adeudan cantidades dinerarias por concepto de pago o alguna diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al ciudadano demandante EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON. ASÍ SE ESTABLECE.-


En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON contra la entidad de trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) resulta SIN LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.-



PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 24 de Abril de 2024 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

CUARTO: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano EDUARDO JOSE REVILLA ROSILLON contra la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A)

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Viernes Catorce (14) de Abril de 2024. Siendo las 1:30 p.m. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 1:30 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL






ASUNTO: R-2024-000020
Resolución número: PJ00820240023.-
Asiento Diario Nro. 04.