REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000029
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-000615
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA OLIVIA PEÑA DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hace asistir por el abogado JAVIER ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.286.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara la ciudadana MARIA OLIVA PEÑA DE BAPTISTA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2024, la actora consignó las copias respectivas para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 6 de junio de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar ser propietaria de un inmueble distinguido con el número 204, ubicado en el piso 20 del Edificio Trujillo, situado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme anexos marcados “A1” y “A2”.
Que a finales del mes de julio del año 2020, su inmueble, presentó un goteo continuo en diferentes áreas del mismo y una humedad que se pudo evidenciar en la parte superior de los closets ubicados en los cuartos, producto que en el área de la azotea existía una acumulación de agua que abarcaba gran parte de la superficie ocasionando daños en el interior de su inmueble por cuanto se encuentra ubicado en el último piso y dicha área común (azotea) es el techo de su apartamento. Teniendo conocimiento de tal situación tanto la Presidenta de la Junta de Condominio en ese momento, ciudadana Dorelys Delfin, como el Tesorero para aquel entonces, ciudadano Venancio de Mendoca, quienes se reunieron una vez más en la azotea, con el fin de evaluar la situación y buscar el método más conveniente para abordar el problema.
Que evaluada la situación, debido a la grietas del manto de la azotea y de las paredes de la misma, y en base a la situación apremiante sobre el deterioro que estaba sufriendo su apartamento, acordaron como solución, debido a que la Junta de Condominio se encontraba imposibilitada económicamente para solucionar la situación, que ella en su condición de propietaria del apartamento directamente afectado por la filtración existente en el “Área Común”, buscara cotizaciones de empresas impermeabilizadoras y que asumiría los gastos relacionados al mismo, y una vez culminado el trabajo, la Junta de Condominio compensaría dicho gasto de manera inmediata a través de la exoneración de los recibos de condominio hasta por un monto igual al que arrojaran las reparaciones, motivo por el cual en fecha 26 de octubre de 2020, luego de transcurridos tres meses desde el inicio de la filtración hacia adentro del inmueble y siendo que fue todo el tiempo que se tomó llegar a la conclusión de que su condición de propietaria realizara las reparaciones, se le envió a la Junta de Condominio un documento denominado “Informe y Propuesta de los propietarios del apartamento 204, del Edificio Trujillo para el mantenimiento de la azotea”, el cual anexó marcado “B”.
Que las propuestas realizadas por su persona para la reparación de la azotea, fueron negadas por la Junta de Condominio presidida por la ciudadana Dorelys Delfin y se tomó la determinación de realizar las reparaciones por medio de la comunidad de propietarios, por lo que se le asignó un monto de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D 20,00) a cada apartamento, con el fin de iniciar los trabajos de reparación e impermeabilización de la placa, que sumaban un total de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 1.640,00), según se desprende del contenido de recibo de fecha 16 de noviembre del año 2020 (aproximadamente 4 meses después que comenzó a filtrarse su apartamento), anexo marcado “C”, en el que indica se evidencia la cancelación de su parte de la cuota impuesta.
Que ante la falta de impermeabilización a cargo de la Junta de Condominio y transcurridos 8 meses desde la filtración denunciada, solicitó información al respecto, recibiendo comunicación en fecha 18 de febrero de 2021, anexa marcada “D”, en la que le indican la falta de pago antes descrita por parte de la mayoría de los copropietarios, no contando con el dinero para la ejecución, pese a haber comprado los materiales para ello.
Que en fecha 9 de junio de 2021, anexo “E”, dado el progresivo deterioro de su inmueble sin las debidas reparaciones, solicitó la intervención de la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador, realizándose inspección en el inmueble por parte del Área de Planificación para casos de Emergencia, División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos, bajo el Nº EXP-AP-DRE-LIB-0174-21, anexo “F”, en la que indica se evidenció entre otras, fisuras, humedad, desprendimiento de piezas de cerámica, de friso de pared, como consecuencia de constantes filtraciones de aguas pluviales por el vencimiento del manto asfaltico y su exposición a la intemperie.
Que el 23 de julio de 2021, anexo “G”, dirigió comunicación a la mencionada Junta ofreciendo cubrir los gastos de mano de obra para la impermeabilización, haciendo caso omiso de tal alternativa.
Que el 20 de agosto de 2021, se le informa vía whatsapp del inicio de las reparaciones. Cumplido lo cual se dirigió nuevamente a la Junta de Condominio solicitando la reparación del inmueble, siéndole indicado que realizara dichas reparaciones, procediendo a ello y lo que indica alcanzó la suma de U.S.D 1.381,20, según anexos “H” e “I”. Que ante el requerimiento de la indemnización por los daños causados a su propiedad, dirigió comunicaciones anexas “J” y “K”, a la Junta de Condominio quien hizo caso omiso a su requerimiento.
Que el 9 de febrero de 2022, solicitó ante la División de Riesgo del Cuerpo de Bomberos una nueva evaluación del trabajo realizado en la azotea, indicando que se evidenció la existencia de fisuras y desprendimiento de friso, refacciones en el manto asfáltico, entre otras, según anexo “L”.
Que frente a la negativa de indemnización, acudió al Servicio de Policía Comunal de la Parroquia El Recreo, el 2 de mayo de 2022, a fin de denunciar la situación, anexo marcado “M”.
Que posteriormente comenzó una actitud hostil por parte de la Junta de Condominio en su contra y de los miembros de su familia, indicando al efecto que han sido objeto de vejaciones e insultos en forma pública, fotografiándolos al salir y entrar del edificio, prohibiéndoles el uso del ascensor con el bloqueo de las llaves y negativa de venta de las mismas, causando un daño a su estado de salud según informe médico anexo “N”.
Que tal situación le ha afectado física y psicológicamente, por cuanto ha sido expuesta al escarnio público y la prohibición ilegal del uso del ascensor ciertamente le ha causado un profundo dolor físico y un daño moral, por el trato humillante e injustificado de la Junta de Condominio, viéndose vapuleada en su honor y buen nombre de manera reiterada ante todos los habitantes del edificio Trujillo, catalogándola como una persona problemática, llegando incluso a poner en tela de juicio su integridad moral como mujer, situación esta que indica genera una acción judicial por daño moral que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización, que logre resarcir de manera efectiva el daño que indica se le ha causado a nivel físico y moral, por lo que procede a accionar contra la Junta de Condominio a fin que convenga o sea condenada al pago de USD $ 1381,20 o su equivalente en bolívares correspondiente al pago de las reparaciones efectuadas en su inmueble por la falta de reparación oportuna del área común, azotea; así como USD $, 41.265,00 por concepto de daño físico y moral.
De la solicitud de medida, indicó la parte actora lo siguiente:
“…Siendo que se puede verificar en el presente caso, en primer lugar, el FUMUS BONI IURIS, que implica la presunción grave del derecho que se reclama y en segundo lugar, se pueda verificar el PERICULUM IN MORA, que implica el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, es por lo que actuando de conformidad con el contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se sirva ordenar el embargo preventivo de bienes muebles pertenecientes a la junta de condominio y de sus representantes, hasta por el doble de la cantidad indicada en la cuantía de la demanda, así como la prohibición a la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, de ejercer actos en mi contra o de mis familiares, restituyéndonos de inmediato el uso del ascensor, con el fin de evitar el empeoramiento de mi lesión física, además de la prohibición de emitir comentarios en contra de nuestra honra por cualquier medio…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”
Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, en esta fase del proceso, aún no ha sido debidamente probado lo alegado, conforme a los instrumentos aportados a los autos y ello en atención al criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o fictamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición del intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.”
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Junta de Condominio del Edificio Trujillo y de sus representantes, así como la medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante consistente en la prohibición a la mencionada Junta de Condominio de ejercer actos en su contra o de sus familiares, restituyéndonos en el uso inmediato del ascensor, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citada.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, insertos del folio 16 al 49, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000615, constituidos por documentos de adquisición del inmueble indicado por la accionante como de su propiedad, Informe y Propuesta de los propietarios del apartamento 204, del Edificio Trujillo para el mantenimiento de la azotea, comprobante de pago de cuota de reparación, distintas comunicaciones dirigidas a la Junta de Condominio, solicitudes de inspecciones e informe del Cuerpo de Bomberos, presupuestos privados, recibos varios de materiales, Acta de entrevista de denuncia ante la Policía Comunal El Recreo, informe médico y recibo, así como cédula de accionante, todos ellos consignados en copia simple, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar innominada, así como la medida de embargo, solicitadas por la demandante, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTES, las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoaran la ciudadana MARIA OLIVA PEÑA DE BAPTISTA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes las medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes a la Junta de Condominio y de sus representantes; así como, la medida cautelar innominada consistente en la prohibición a la mencionada Junta de Condominio de ejercer actos en contra de la actora o de sus familiares, restituyéndonos en el uso inmediato del ascensor, solicitadas por la parte actora en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000029.-
INTERLOCUTORIA
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