REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000072
SOLICITANTE: Ciudadana LISBETH LILIANA ALARCON SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Tanaguarenas, entrada de playa escondida Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.354.583.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos TANIA RIVAS SOJO y JOHNNY MORALES RIVAS venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.391 y 227.403 respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.912.649.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que iniciara la ciudadana LISBETH LILIANA ALARCON SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Tanaguarenas, entrada de playa escondida Estado La Guaira y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.354.583, debidamente asistida por los Abogados TANIA RIVAS SOJO y JOHNNY MORALES RIVAS; actuando en su condición de cuidadora y protectora de la IRA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.912.649, ésta última señalada como presunta entredicho en la presente solicitud que encabeza estas actuaciones.
DE LOS HECHOS
En su escrito de solicitud originario, la representación judicial del solicitante señaló expresamente que su la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA, a lo largo de su vida ha presentado síntomas de trastornos de salud mental, específicamente PSICOSIS ORGANICA, TRASTORNO MENTAL ORGANICO, RETARDO MENTAL MODERADO, situación que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo que ningún tratamiento médico le ha producido mejora alguna.-
En este sentido, la solicitante acompañó a los autos, copia de su cédula de identidad, así como varios documentos de la notada de interdicción, dentro de los cuales consta; copia del acta de nacimiento signada con el N° 1095, del dia 15 de mayo de 1967 emitida por la Oficina de Registro civil de la Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, copia de la cédula de identidad de la misma, copia del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Ira Coromoto Peña, Acta de defunción signada con el N° 334, folio 084 del día 16 de Julio de 2017, de quien fuera la madre de la notada, así como informe médico expedido por el ciudadano SALOMON BENZAQUEN médico internista y Psiquiátrico.-
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicita se declare la interdicción de la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA, y se le nombre como tutor a la ciudadana LISBETH ALARCON, arriba identificado.
La presente causa inicio, mediante escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción judicial del Estado la Guaira
Admitida la solicitud en fecha 25 de Febrero de 2022 (folio 24), por ese Tribunal en dicho auto, se ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oir a los parientes inmediatos del presunto incapaz, para que rindieran sus declaraciones en relación a la mencionada solicitud; En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.-
Posteriormente, y mediante diligencia suscrita por los representantes judiciales de la solicitante, se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinaran a la presunta entredicho. -
El día 06 de Mayo de 2022, se entrevistó a la notada de demencia, donde la juez que presidió el acto dejó constancia en el interrogatorio de las siguientes consideraciones: En Primer orden dejo constancia de que al momento del primer encuentro, la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA comenzó a hablar incoherencias, y luego le realizo las siguientes deposiciones: le pregunto su nombre Ira Peña, Le pregunto su edad, a lo que respondió que tenia 55 años, Le pregunto si era casada, respondiendo negativamente; Le pregunto si tenia Hijos, los cuales también negó; que luego de otras interrogantes continuo manifestando incoherencias relativas a su pasado, donde vivía y con quien; igualmente señalo que la señora Lisbeth es quien la cuida y le provee de alimentos ropa zapatos y muchas cosas desde hace 5 años, señalado incluso que se la lleva muy bien con los hijos de la solicitante.-
Luego de los trámites correspondientes para que tuvieran lugar las testimoniales de los familiares y amigos de la presunta entredicho, el día 11 de Mayo de 2022, se completaron las mismas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
El día 07 de Junio de 2022, se dio entrada las resultas de la evaluación efectuada por la dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Verificados y cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo, sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Agosto de 2022, a través de la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA ampliamente identificado en autos designándole como tutor interino a la ciudadana LISBETH LILIANA ALARCON SILVA.-
Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas evidenciándose en este último episodio que la representación de la solicitante hizo formal uso de este derecho.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de una (1) cuidadora de la presunta notada de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA no tiene pariente alguno, que vivía sola, que posterior a la pandemia la señora despliega una conducta desorientada en tiempo y espacio, y que en esos intervalos de tiempo habla cosas sin sentido, que tales actuaciones las supuso por el confinamiento obligatorio por la pandemia del covid-19, situación que no mejoro al momento de la flexibilización muy por el contrario aprecia un deterioro progresivo de su conducta donde habla cosas sin ningún sentido lógico; lo que se traduce en un defecto intelectual que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA.-
Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que el solicitante en su escrito, requirió la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la curatela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre del 71 al 73, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, de acuerdo a las conclusiones del mismo que señalan lo siguiente:
“Se trata de consultante femenina, de aspecto general adecuado. Se muestra intranquila. Aseo y arreglo adecuado. Establece pero no mantiene contacto visual. Abordable y colaboradora. Consciente, vigil, orientada en persona, desorientada parcialmente en espacio y tiempo. Memoria y fijación de evocación alteradas. Atención y concentración dispersas, siendo necesario repetirle varias veces las preguntas para que las comprendiera. Lenguaje fluido con tendencias a taquilalia (aumento de la velocidad del lenguaje). Pensamiento reiterativo con tendencia a la taquipsiquia (aumento de la velocidad del pensamiento) Afecto pueril. Inteligencia por debajo del promerio. Juicio de realidad ausente.”
Arrojando así como diagnóstico de (6A00.1) TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO según CIE-11 que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de trastorno del desarrollo intelectual moderado lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, que tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causa orgánicas que generan un daño a nivel cerebral, que resulta importante señalar que la evaluada tiene diagnóstico de hipotiroidismo, siendo un factor de riesgo para exacerbar el deterioro cognitivo
Que dicho trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto voluntad e inteligencia) motricidad con limitaciones impulsividad y disminución de las competencias sociales. Esto origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectados. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte esta misma condición ha incidido en que la evaluada no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje) desempeñarse en tareas simples y mantenerse en una esfera social reducida, sin embargo es importante señalar que la evaluada ha recibido una estimulación adecuada que le ha permitido alcanzar cierto grado de independencia en el cuidado propio y adquirir una comunicación adecuada así como habilidades escolares, sociales y laborales específicas para su condición.
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente por lo cual se recomienda su atención, cuidados y supervisión por terceras personas como se ha venido realizando.-
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retraso mental significativo, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en el que esta juzgadora apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino más bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos CARMEN FELICIA MOYA MARCANO, FANNY COROMOTO MORA LUCENA, KELLY ODALIS HERNANDEZ SUAREZ, LAIDILY JUAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V.- 8.399.312 V.- 10.180.855, V.- 15.421.827, y V.- 10.503.918, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de esta juzgadora por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA, ampliamente identificado en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana LISBETH LILIANA ALARCON SILVA, plenamente identificados en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana IRA JOSEFINA PEÑA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.912.649, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo a la ciudadana LISBETH LILIANA ALARCON SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.354.583.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere notificación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los _________________ (__) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000072
SENTENCIA DEFINITIVA