REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001124
PARTE ACTORA: SUCESIÓN ANGELINA ROCCARO DE SPARACINO y GIOVANNI SPARACINO GUIDICE, conformada por los ciudadanos ROBERTO SPARACINO ROCCARO, JOHN PAUL SPARACINO ROCCARO, LEONARDO SPARACINO ROCCARO y LAURA GIUSEPPINA SPARACINO ROCCARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.851.967, V-5.968.738, V-9.485.073 y V-11.917.899, respectivamente; y los ciudadanos ANTONIO GREGORIO FORMICA GIGLIO, SANTOS GIUSEPPE FORMICA GIGLIO y MARÍA SERAFINA FORMICA GIGLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.819.798, V-9.480.629 y V-7.948.080, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOS RUÍZ y JORGE LUÍS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 65-A Pro. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J001626867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ENRIQUE CARRILLO HAJOS, MARIO SERGIO VILLEGAS y DIOSANGELES RAMONA MATOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.384.097, V-20.285.813 y V-26.711.650, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.755, 305.209 y 317.059, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, advierte el tribunal que, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, Alimentos La Giralda, C.A., peticionó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, debido a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.
Primera debe precisarse que, la representación judicial de la parte demandada invocó las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, Gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, Disposición Derogatoria Segunda, quedó derogada la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha 1ro de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 y las demás normas que colidan con el señalado Decreto de Ley Orgánica. Siendo esto así, al no estar vigentes dichas disposiciones normativas, las mismas no pueden producir efectos jurídicos sobre este caso particular. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, adujo la representación judicial de la parte demandada que los estatutos de Alimentos La Giralda, C.A. evidencian que su representada tiene por objeto social, entre otros, la fabricación, el procesamiento y el envasado de productos alimenticios y de víveres en general bajo sus marcas o marcas de terceros; la compra, venta, distribución, representación, importación y exportación de productos alimenticios, mercancía seca y de víveres en general; la explotación de forma directa o en alianza estratégica con organismos y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado, de todo tipo de fundos agrícolas y pecuarios, y el procesamiento industrial directo o en alianza estratégica con organismos y empresas del sector público y con personas naturales o jurídicas del sector privado; la compra y comercialización de productos agrícolas y pecuarios, de productos agroindustriales, agroquímicos y fertilizantes, así como maquinaria agrícola y pecuaria.
Que dicha actividad ha sido declarada de utilidad pública e interés social, y, actualmente su patrocinada está dentro del conglomerado de empresas que surte productos de primera necesidad a los programas del Ejecutivo Nacional a cargo de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción, área prioritaria y sensible por ser programas banderas en la atención social de los venezolanos menos favorecidos y cuya inminente paralización en la producción por el desalojo malicioso de los galpones que pretenden los demandantes a través de la falaz y temeraria demandada incoada, causaría, no solo un perjuicio grave a la compañía que representa, sino a los fines más altos del Estado venezolano, como lo es el logro del bienestar colectivo dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
-II-
Al respecto, advierte este Juzgado que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01874 del 26 de julio de 2006, bajo la ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Macpri Reproducciones, C.A., contra Centro Simón Bolívar, C.A.).
Es por ello que, los artículos 107 y siguientes del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó que, “la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
El deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público” (Sentencia N° 505, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2021, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, expediente N° 2018-000177)
En el caso de autos, la relación procesal que vincula a las partes deviene de una relación arrendaticia, cuyo contrato tiene por objeto un inmueble destinado a uso industrial, evidenciándose del escrito libelar que la pretensión se refiere al desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes, ello con fundamento en la supuesta falta de pago de unas pensiones arrendaticias, lo que sin lugar a dudas, tal y como se determinó en la incidencia de las cuestiones previas, no cabe dudas de que estamos ante un litigio de naturaleza civil entre particulares, por una parte, la SUCESIÓN ANGELINA ROCCARO DE SPARACINO y GIOVANNI SPARACINO GUIDICE, conformada por los ciudadanos ROBERTO SPARACINO ROCCARO, JOHN PAUL SPARACINO ROCCARO, LEONARDO SPARACINO ROCCARO y LAURA GIUSEPPINA SPARACINO ROCCARO y los ciudadanos ANTONIO GREGORIO FORMICA GIGLIO, SANTOS GIUSEPPE FORMICA GIGLIO y MARÍA SERAFINA FORMICA GIGLIO, y por la otra, la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., en cuyo sustrato accionario no consta en autos que la República tenga participación alguna, ni que sus actuaciones comprometan a ésta o al fisco nacional.
Así las cosas, desde este punto de vista el Tribunal no tiene la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, ni tampoco procede la reposición de la causa, tal como lo peticiona la representación judicial de la parte demandada.
No obstante a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484 de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones…”.(Destacado de la Sala)
De lo anterior se deduce la importancia que tienen determinadas actividades, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la eventual ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad.
Criterio este que la Sala de Casación Civil ha ratificado con respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales: educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros.
Lo anteriormente expresado debe ser interpretado en concordancia con la norma contenida en el artículo 111 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a la cual:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”.
De tal manera que, no solamente es obligación del juez que decrete algún tipo de medida, bien sea preventiva o ejecutiva sobre bienes de los entes mencionados en la norma jurídica in comento, incluso de personas jurídicas de derecho privado, que afecten el uso público o un servicio de interés público, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, en la forma establecida, antes de proceder a la ejecución de la medida decretada, en virtud que los bienes sobre los cuales recaiga la medida pueden ser afectados para satisfacer o realizar actividades de interés público; sino, además, cuando estén involucradas actividades de interés público o general.
Entonces, aun cuando queda claro que, en el caso de marras la República no es parte sustancial, ni sus intereses patrimoniales se encuentran directa o indirectamente propensos a ser afectados con ocasión del presente juicio de desalojo; no obstante, este tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta que dentro del inmueble objeto de la litis, la sociedad mercantil demandada, Alimentos La Giralda, C.A., desarrolla una actividad económica relacionada con la fabricación, procesamiento y envasado de productos alimenticios y de víveres en general, a la vez que se encuentra dentro del “conglomerado de empresas que surte de productos de primera necesidad a los programas del Ejecutivo Nacional a cargo de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción”; lo cual califica como una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por el solo hecho de una sentencia definitiva que eventualmente pueda resolver sobre la pretensión de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior determinación no comporta la reposición de la causa, con lo cual, será la Procuraduría General de la República, una vez notificada, la que emita su opinión con relación al presente asunto y verifique si pueden verse afectados intereses generales o los propios intereses del Estado, y por ende, decida si quiere proseguir con el juicio en el estado en que se encuentra o si es su criterio solicitar la reposición al estado que considere pertinente para una mejor defensa de los intereses generales en conflicto.
Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 505 de fecha 1° de octubre de 2021, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ex ante citado, indicó lo siguiente:
“…cabe precisar lo señalado por el autor Jesús Caballero Ortiz (1995), en su obra Los Institutos Autónomos, cuando aduce que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues, dicha reposición dependerá del estado en que se encuentre la causa, por cuanto dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pero sí constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 450 del 3 de julio de 2017, (caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora), se dejó establecido lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara.
Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”. (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”; razón por la cual, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En síntesis, de conformidad con las jurisprudencias citadas, la notificación a la Procuraduría General de la República en aquellas causas en que pudiese resultar afectados en forma directa o indirecta los intereses de la República, o intereses públicos o generales, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, motivo por el cual resulta procedente la notificación a la Procuraduría General de la República, sin que sea necesaria la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, acompañándose copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, escrito de contestación de la demanda y de la presente decisión, las cuales serán certificadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuenta y costo de las partes. Cumplido lo anterior, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN ANGELINA ROCCARO DE SPARACINO y GIOVANNI SPARACINO GUIDICE, conformada por los ciudadanos ROBERTO SPARACINO ROCCARO, JOHN PAUL SPARACINO ROCCARO, LEONARDO SPARACINO ROCCARO y LAURA GIUSEPPINA SPARACINO ROCCARO y los ciudadanos ANTONIO GREGORIO FORMICA GIGLIO, SANTOS GIUSEPPE FORMICA GIGLIO y MARÍA SERAFINA FORMICA GIGLIO, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE ORDENA NOTIFICAR mediante oficio a la Procuraduría General de la República, acompañándose copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, escrito de contestación de la demanda y de la presente decisión, las cuales serán certificadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuenta y costo de las partes. Cumplido lo anterior, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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