REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000550

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 136-A Pro, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001673288.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, SANDRA TIRADO CHACON, HENRY SANABRIA NIETO, y LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-16.463.892, V-10.516.833 y V-14.058.568, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 127.767, 58.596 y 106.686, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 104-A Pro, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-306175636.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.948.800 y V-6.368.863, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 103.406 y 123.095, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., contra el decreto de medida cautelar de embargo preventivo decretado en el presente juicio, y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de cualesquiera de sus Administradores, ciudadanos ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK y/o DANIEL ELIAS RIMERIS ANIDJAR, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.085.746 y V-23.707.920, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
En fecha 20 de mayo de 2024, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2024-000550.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, este Juzgado decretó Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 139-2024 y despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 35 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000550, que durante el despacho del día 30 de mayo de 2024, compareció la abogada NORELYS BRUZUAL, quien consignando instrumento poder otorgado por su representada, se dio por citada en nombre de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., y se opuso a la medida decretada. Seguidamente en fecha 3 de junio de 2024, presentó escrito de contestación y realizó alegatos respecto al embargo preventivo solicitado por la parte actora, señalando al efecto que la actora no estableció fundadamente en su solicitud los elementos intrínsecos que hicieran presumir la existencia de un riesgo que pudiera conllevar a que el fallo no sea satisfecho, por mora i insolvencia del ejecutado.
Finalmente, en fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de ratificación de la medida solicitada y decretada.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., se opuso a la medida mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2024 y dentro de su escrito de contestación alegó lo que a continuación se transcribe:
“…(…) En relación a la solicitud de la medida cautelar consistente en el EMBARGO PREVENTIVO realizada por los demandantes; tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, siendo los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares: la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora; de la simple lectura de la solicitud planteada se puede verificar que la misma no cumple con los parámetros exigidos por el legislador, a saber:
En cuanto a la existencia del derecho que se reclama; si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento entre las partes por un local comercial, no es menos cierto que el referido contrato en el que sustentan la solicitud de medida de embargo los demandantes, fue suscrito dieciocho (18) años posteriores a realización de la reforma del bien inmueble y que el contrato que se encontraba vigente para la fecha de la remodelación no estipulaba lo alegado por los demandantes, todo lo contrario les otorgaba a los arrendatarios autorización plena para realizar las reformas y obras civiles necesarias en el local comercial; siendo así, se destruye el sustento fáctico que exige el legislador en relación al Derecho que se reclama.
En relación al periculum in mora, de acuerdo a la Legislación y la Doctrina, éste: “...no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del tenor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o la imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada durante el tiempo que tome a tramitación de aquél”. En el presente caso, se puede evidenciar que de los argumentos esgrimidos por los solicitantes de la medida de embargo preventivo y de las pruebas traídas al proceso, no queda claro cuáles fueron esos daños ocasionados ni cómo se materializa la supuesta lesión sufrida: así mismo, no especifican en que se fundamentan para presumir, que de ser el caso, estos incumplirían con el mandato de pago del juzgador en el supuesto negado de resultar vencidos; ni aportan ningún elemento o prueba que establezca, sin duda alguna, que los arrendatarios tuvieran alguna intención de insolventarse; ya que muy por el contrario, se evidencia de los documentos cursantes en auto que existe una relación, arrendaticia entre las partes por más de veinticuatro (24) años, en los cuales los arrendatarios han mantenido un sólido prestigio de cumplimiento de sus obligaciones y la palabra empeñada con los arrendadores, aunado esto, en todos los contratos suscritos entre las partes, siempre se constituyó una FIANZA, en donde la sociedad mercantil Rori Internacional, S.A., se constituía como solidaria y principal pagadora en favor de la sociedad mercantil Tortolero Hermanos S.A. para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas; y, a partir del año 2010, la sociedad mercantil Industrias RRC, CA, se subrogó en la referida obligación. Así las cosas, la parte actora no estableció fundadamente en su solicitud los elementos intrínsecos que hicieran presumir la existencia de un riesgo que pudiera conllevar a que el fallo no sea satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado…”. (Resaltado de la cita)

Por su parte, la representación judicial del parte accionante consignó escrito para ratificar la medida, alegando al efecto lo que a continuación se transcribe:
“…(...)En primer lugar, se debe observar que la parte "opositora" señala que fundamenta su oposición en un artículo que no identifica en forma alguna; es decir, no indica a cuál ley o código se refiere, así como tampoco expresa cual es el número de artículo en cuestión. En otras palabras, se trata de una impugnación ejercida en forma irregular y por tanto la misma carece de eficacia alguna.

Señala la parte "opositora" que la impugnación en cuestión se realiza con base a la sentencia de la Sala Constitucional N° 335 del 13 de julio de 2022: referencia que hace sin establecer ningún alegato al respecto. Pues bien, y en este orden de ideas, es de observar que la decisión de la Sala Constitucional a que se hace referencia lo que establece es que el amparo constitucional no es el medio idóneo para impugnar una medida cautelar, ya que la oposición a las medidas constituye el medio judicial ordinario para la impugnación de las providencias cautelares decretadas y conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ese artículo 602 de la norma adjetiva civil, dispone que la oposición se realizará "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva"; es decir, que la oposición sólo procede cuando la medida se ha llevado a cabo, de manera pues que no existe fundamento valido para hacer oposición a una medida que aún no ha sido ejecutada.
Por otra parte, es menester señalar que la parte demandada se reserva el lapso establecido en la norma que no identifica, para hacer oposición; siendo el caso ciudadana Juez que en las actas procesales no consta ningún escrito y contentivo en forma expresa de la sedicente oposición. En este orden de ideas, se observa que en fecha 3 de junio de 2024, la representación de la parte demandada consignó un escrito que en su Capítulo VI (PETITORIO) hace un total de ocho (8) señalamientos, los cuales incluyen contestación de demanda y reconvención. Pero en ninguno de ellos hace oposición a la medida cautelar decretada y aún no ejecutada- en este juicio; de manera pues, que se trata de una "oposición" que además de irregular en cuanto a la oportunidad de su ejercicio, tampoco ha sido debidamente fundamentada.(…) …”.

Ahora bien, conforme a la situación de autos y en atención al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada inició el día de despacho inmediato siguiente al 30 de mayo de 2024, oportunidad en la cual quedó citada la parte demandada, que según el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 3, 4 y 5 de junio de 2024, por lo que resulta evidente que dicha oposición cumple con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de junio de 2024, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes.
Así pues, la demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., alegó que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que no se verifican la existencia ni probanza de los mismos toda vez que, no se configuran de forma instantánea, sino que deben ser inexorablemente acreditados a través de un medio de prueba.
Asimismo, advierte este Juzgado que la pretensión del actor va dirigida, en sus palabras, al pago del daño emergente derivado de la remoción no autorizada de la mezzanina del local Nº 47-H-03, ubicado en el Nivel C1 (847-50), sector H Nº 03, que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situada en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, tomando en cuenta el costo que implica la restitución del inmueble a su estado original, el cual estimó en la cantidad de € 274.900,00, equivalente a Bs. 10.836.588,00, a la fecha de presentación de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de los requisitos para la procedencia del decreto cautelar, sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia patria, siendo el caso para el primero de ellos, que tal riesgo debe ser inminente y para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos y respecto del segundo, si bien corresponde a un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del actor, no escapa a esta Juzgadora que dada la naturaleza de la presente acción, requiere de un análisis al material probatorio, lo que sin lugar a dudas amerita un pronunciamiento de fondo en esta clase de acción lo que no le es dado al juez en esta etapa del proceso. Adicionalmente, debe considerarse la comparecencia de la demandada dándose por citada voluntariamente en el presente juicio.
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que al no existir elementos probatorios que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora, implica una infracción por falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe comprobarse la concurrencia de los requisitos señalados en la citada norma.
Conforme a lo anteriormente expuesto se deduce la complejidad para ratificar en el caso bajo análisis, la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, en virtud de lo cual, al no poderse determinar la verificación de tales requisitos, es por lo que se declara con lugar la oposición. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 22 de mayo de 2024, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 680.800,00), equivalente a VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.883.240,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto reclamado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 88.800,00), equivalente a TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 3.245.640,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado; Y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 384.800,00), equivalente a CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 14.064.440,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de esta decisión, por ser éste el Tribunal a cual, por distribución, le correspondió conocer de la comisión librada en fecha 22 de mayo de 2024, mediante oficio Nº 139/2024, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para su respectivo trámite. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la demandada DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A..
En consecuencia, se revoca la medida de Embargo Preventivo decretado en fecha 22 de mayo de 2024, adjunto al despacho de comisión y oficio Nº 139/2024, de la misma fecha dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acuerda librar oficio al mencionado Tribunal participándole de la revocatoria.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 159/2024.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2024-000026
INTERLOCUTORIA