REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-2013-000067
Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.585.627, debidamente asistido por el abogado VICTOR MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.487, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó la suspensión de enajenar y gravar del inmueble de su propiedad, participada mediante oficio 530/2013 de fecha 18 de julio de 2013. Al respecto observa este Juzgado que cursa del folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, de la pieza Nº II, de la pieza principal distinguida AP11-V-2013-000716, sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2018, mediante la cual se homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2018, que declaró la perención de la instancia, la cual quedó confirmada, en la pretensión contenida en la demanda que COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17º Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1959, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo I., contra la sociedad mercantil C.R. AVIATION INC, registrada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº P4000060796, Código de Validación Nº 500143712365-021609-P94000060796, y el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.627, respectivamente, es por lo que este Tribunal LEVANTA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 18 de julio de 2013 y debidamente participada mediante oficio Nº 530/2013, de la misma fecha, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación:
“ … 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que posee el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, sobre Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 8-1 y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, manzana 8, de la Urbanización Lago Country II Villas, ubicada al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como "SANTA ROSA DE TIERRA", Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (199,10 M2) y la vivienda tiene un área de construcción cerrada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) aproximadamente con área P-01: SUR: En dieciocho metros (18 mts) aproximadamente, la vivienda 8-2; ESTE: En once metros (11 mts) aproximadamente, con la avenida oeste 2; OESTE: En once metros (11 mts) aproximadamente con área vendible N° 1;le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, asi como las cargas de la comunidad de propietario 0,578035% del área vendible de la Urbanización, según consta en documento de condominio protocolizado por ante esa oficina en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 7, Tomo 8, Protocolo 1°. Sus propietarios son los ciudadanos KAREN CECILIA ATENCIO GARCIA y JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.413.542 y V-7.585.627, según documento protocolizado por ante la mencionada oficina en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, del protocolo 1°, Tomo 42;
2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que posee el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, sobre Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 33C, ubicado en la parte sureste de la tercera planta del Edificio TORRE III del Conjunto Residencial LA PEQUEÑA EUROPA, situado en la Calle 60 (antes Mérida) con la intersección de la Avenida 7, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2); comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de entrada a las -escaleras de servicio y al ascensor; SUR: Con la respectiva fachada del Edificio; ESTE: Con la respectiva fachada del Edificio; y OESTE: Con el apartamento 33B y hall de entradas a las escaleras de servicio y al ascensor. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Edificio “TORRE III” de 3.64%, una participación sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial La Pequeña Europa de 0,91%. Asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos automotores pequeños, identificados con el N° 33c, ubicado en la planta baja del Edificio “TORRE III”, el cual mide aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho por once metros (11,00 Mts) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Flor Vivas Sánchez, Catalina Riera Y Rafael Ángel Leal, intermedia cerca perimetral; Sur: Con el área de circulación vehicular; Este: Con el estacionamiento distinguido con las sigles 33B; y Oeste: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 33D; según documento de condominio registrado en dicha oficina en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15. Sus propietarios son los ciudadanos JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ y KAREN CECILIA ATENCIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.585.627 y V-10.413.542, respectivamente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada oficina en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 49, del Protocolo 1°, Tomo 38;…”
En tal sentido se ordena librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que gire las instrucciones pertinentes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que éste a su vez estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su retiro por la representación judicial de la parte interesada, ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.627, a quien se designa como correo especial para su entrega ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 158/2024.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto AH19-X-2013-000067
INTERLOCUTORIA
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