REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001036
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 4, Tomo 74-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-000895449.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE KIRIAKIDIS L., RICARDO A. RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.446.042, V-22.030.003 y V-21.326.413, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886, 256.677 y 232.802, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 138 A-Sgdo, Expediente mercantil Nº 658.726. e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31376965-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se le designo defensor ad-litem, abogado CARLOS TIMAURE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.472.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.384.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, RICARDO RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA D´ELLAS, S.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 17 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda, para lo cual se instó a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
En esa misma fecha, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó remitir copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y de la referida decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de su anotación o inscripción.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y oficio dirigido al Registro, asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, siendo librada en esa misma fecha la respectiva compulsa y oficio N° 314-2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado oficio en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, consignando a tal efecto copia del oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2023, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de marzo de 2023, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 187 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha 29 de marzo de 2023, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 10 de abril de 2023.
En fecha 11 de abril de 2023, la representación actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, siendo librada en esa misma fecha.
Durante el despacho del día 15 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado al defensor judicial designando, consignando a tales efectos copia de la orden de comparecencia debidamente firmada.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2023, el defensor judicial designado a la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por cuanto en su decir, se omitió la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y, subsidiariamente, contestó la demanda.
En fecha 19 de junio de 2023, se ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba con anterioridad a la certificación de fecha 13 de marzo de 2023 y nulo todo lo actuado desde la referida certificación.
Durante el despacho del día 21 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de cancelar las expensas necesarias a los fines que la Secretaria del Tribunal fijara el cartel librado en la presente causa, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación de fecha 3 de julio de año 2023.
Seguidamente en fecha 19 de julio de 2023, se ordena abrir cuaderno de Tercería distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000045, en vista del escrito presentado en fecha 18 de julio de 2023.
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presente escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., en la persona de su Presidente y/o Director, ciudadanos ANDRES ALEJANDRO CHIRIMELLI CHOUHA y ARMANDO CHIRIMELLI CHOUHA, en el mismo orden enunciado, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la contestación en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Asimismo, por auto separado, se dejó sin efecto la anotación preventiva de la Litis, dictada en 17 de noviembre de 2022, participada mediante oficio Nº 314-2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, librando el correspondiente oficio Nº 250-2023, dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). De igual forma se ordenó la anotación preventiva de la Litis, previo requerimiento en el escrito de reforma.
En fecha 25 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa y librar el respectivo oficio al registro competente, librándose compulsa y oficio Nº 254/2023, en fecha 26 de octubre de 2023.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre la parte actora dejo constancia de cancelar los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2023, compareció el ciudadano IBRAHIM DAAL, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado los oficios 254/2023 y 250/2023, respectivamente, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, consignando a tal efecto copias de los oficios debidamente sellados y firmados en señal de recibidos.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2023, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de enero de 2024, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 178 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha 23 de febrero de 2024, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 18 de marzo de 2024.
En fecha 1º de abril de 2024, la representación actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, siendo librada en fecha 2 de abril de 2024.
Durante el despacho del día 4 de abril de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado al defensor judicial designando, consignando a tales efectos copia de la orden de comparecencia debidamente firmada.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2024, el defensor judicial designado a la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulacion prohibida en el artículo 78 eiudem.
Finalmente, en fecha 17 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a contradecir y rechazar la cuestión previa promovida.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 4 de abril de 2024, oportunidad en la cual se dejó constancia de la citación del defensor designado en la presente causa, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 5, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 25, 26, 29, 30 de abril, 2, 3, 6, 7, 8, 10, y 13 de mayo de 2024, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 13 de mayo de 2024, oportunidad dentro de la cual el defensor judicial de la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa antes referida, inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 14, 15, 17, 20 y 21 de mayo de 2024, evidenciándose de autos que la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 22, 23, 24, 27, 28, 30 de mayo, 3 y 4 de junio de 2024, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, a saber, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de junio de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa promovida, la cual se detalla a continuación.
La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando a tal efecto que la parte actora incurrió en inepta acumulacion de pretensiones al demandar pretensiones cuyos procedimientos son diametralmente diferentes, pues la primera materialmente contiene una pretensión de condena (restitución) y la segunda de naturaleza mero declarativa (certeza de propiedad), las cuales se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por un procedimiento especial (artículo 720 y siguientes del mismo Código).-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que la parte actora no solicito deslinde, toda vez que no existe la menor duda respecto a los linderos exactos cuya reivindicación se pretende.
Que no existe inepta acumulacion de pretensiones por cuanto no se han verificado ninguno de los tres supuestos de hecho tipificados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que las dos pretensiones deducidas en el libelo de la demanda no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, sino que por el contrario, una es consecuencial a la otra.
Que adicionalmente, las pretensiones contenidas en la demanda corresponden al conocimiento de este órgano jurisdiccional, que cuenta con competencia en razón de la materia, cuantía y territorio, para conocer y decidir este asunto.
Que la pretensión reivindicatoria y la de reconocimiento de propiedad se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta evidente que la acumulacion de pretensiones reclamadas en el libelo de la demanda y su reforma, no configuran la inepta acumulacion proscrita por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...”. (Resaltado del Tribunal).

La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…”.

Ahora bien, de una revisión al escrito libelar y del escrito de reforma en todo su contexto se puede evidenciar que, la parte actora pretende la reivindicación/restitución del inmueble, que conlleva a la declaratoria y reconocimiento del órgano jurisdiccional del derecho de propiedad del demandante, que ha sido desconocido por la parte demandada, lo cual es perfectamente válido a tenor de los dispuesto en el artículo 78 arriba analizado toda vez que, el procedimiento aplicable a ambas pretensiones no sea incompatible, pues se tramitan conforme a las reglas del procedimiento ordinario (que corresponde conocer este órgano jurisdiccional), en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada en el término legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.