REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-2018-001206
PARTE ACTORA: Ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.816.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARTURO BRACHO, MOISÉS AMADO y MARIAN ANDREINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.139.745, V-6.370.163 y V-19.453.026, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.402, 37.120 y 275.252, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 1997, bajo el Nº 47, Tomo 79-A-Sgdo. y CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI y BRENDA CHACÓN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.814.517 y 10.558.851, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.802 y 47.392, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS BRACHO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS de DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda o promovieran las defensas que consideraran pertinentes, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.
Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2019, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, instándosele por auto del 11 de enero de 2019, a consignar instrumento poder vigente de la abogada indicada por dicha representación como apoderada de las codemandadas con facultad para darse por citada.
En fecha 15 de enero de 2019, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2019, la representación judicial actora consignó instrumento poder que le otorgara la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, solicitando al efecto la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 30 de enero de 2019.
Consta a los folios 254 y 256 de la primera pieza, que en fecha 7 de marzo de 2019, el Alguacil MIGEL ANGEL ARAYA, informó no haber logrado la citación de las sociedades mercantiles demandadas en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 4 de abril de 2019, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto del día 5 del mismo mes y año por considerar insuficiente el traslado del Alguacil.
En fecha 10 de junio de 2019, previo desglose de las compulsas y solicitud del apoderado actor, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó las compulsas sin firmar indicando igualmente no haber logrado la citación de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su condición de apoderada judicial de las empresas demandadas (folios 265 y 279 de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2019, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado por auto de la misma fecha librándose al efecto el respectivo cartel en dicha oportunidad.
Consta al folio 11 de la segunda pieza, que en fecha 12 de noviembre de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido en el cartel sin que las codemandadas comparecieran en autos, previa solicitud de la representación actora, por auto del 28 de enero de 2020, se designó defensor ad litem a las codemandadas, recayendo dicho nombramiento en el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.121, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.957, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a efectos de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley.
En fecha 10 de febrero de 2021, previa solicitud de la representación actora, se libró nueva boleta de notificación al defensor ad litem designado.
En fecha 27 de abril de 2021, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber notificado al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.957, designado como defensor ad litem de las codemandadas, quien aceptó el cargo asignado y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 30 de abril de 2021.
En fecha 14 de mayo de 2021, se ordenó el emplazamiento del defensor ad litem designado a las codemandadas, librándose en dicha oportunidad la compulsa respectiva, previa consignación de las copias correspondientes.
Consta al folio 33 de la segunda pieza, que en fecha 8 de junio de 2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor.
Así, en fecha 22 de julio de 2021, compareció el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, consignando instrumento poder que le otorgara la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., asimismo presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; En la misma oportunidad compareció el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, designado como defensor ad litem de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., presentando escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de agotar efectivamente la citación personal de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., en la persona de sus representantes legales, y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo lo actuado en fecha posterior al auto que acordó la citación en la persona de la presunta apoderada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escritos presentados en fecha 6 de agosto de 2021, dio contestación a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A. y se opuso a la solicitud de reposición alegada por el defensor.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2021, se decretó la reposición de la causa al estado de gestionar los trámites de la citación de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), en la persona de sus representantes conforme a la ley, a sus estatutos o sus contratos.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de septiembre de 2021, el apoderado actor solicitó se librara nueva compulsa a la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), en la persona de su Presidente, ciudadano Enrique Beckhoff, consignando al efecto copia certificada del contrato cuya resolución demanda, negado por auto dictado el 21 del mismo mes y año con fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia de reposición.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la representación actora consignó los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), solicitando en consecuencia se librara la respectiva compulsa en la persona de sus directores, ciudadanos BETTINA BECKHOFF BENKO y ENRIQUE BECKHOFF, acordado en conformidad por auto de fecha 13 de diciembre de 2021.
En fecha 14 de febrero de 2022, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró la compulsa correspondiente.
Consta al folio 156, que en fecha 28 de marzo de 2022, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación de la referida codemandada, con vista a lo cual la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto dictado el 3 de mayo de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2022, la apoderada actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación de la codemandada ARQUIPRO C. A., acordado en conformidad por auto de la misma fecha.
Así, en fecha 19 de julio de 2022, el Alguacil JOSE CENTENO, informó no haber logrado la citación de la codemandada ARQUIPRO C. A., solicitando la representación actora la citación por carteles, negado por auto dictado el 5 de agosto de 2022.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación de la codemandada ARQUIPRO C. A., indicando al efecto nueva dirección, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.
Consta al folio 185, que en fecha 2 de marzo de 2023, el Alguacil LUIS CORDERO, informó no haber logrado la citación de la codemandada ARQUIPRO C. A., en virtud que en la oportunidad de su traslado a la nueva dirección suministrada, no se encontraba el director de la empresa.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada ARQUIPRO C. A.
Así, en fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal repuso la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de las codemandadas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró nula y sin ningún efecto jurídico la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, la representación de la parte accionante se da por notificado del fallo y solicita citación de los codemandados CANAL POINT RESORT en la persona de sus apoderado judiciales, LUIS GERMAN GONZALEZ y BRENDA CHACON DE PINEDA y a la Sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) en la persona de los ciudadanos BETINA BECKHOFF y ENRIQUE BECKHOFF.
Posteriormente mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, señala que los ciudadanos LUIS GERMAN GONZALEZ y BRENDA CHACON DE PINEDA, representan igualmente a la empresa ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.), consignando al efecto instrumento poder, solicitando en consecuencia que las citaciones de las codemandadas sean practicadas en las personas de los ya identificados abogados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, ordenándose librar nueva compulsa.
Consta a los folios 12 y 27 de la pieza III, que en fecha 11 de mayo de 2023, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó haber resultado infructuosa la citación de las codemandadas.
En fecha 30 de mayo de 2023, la apoderada actora solicitó se librara boleta de notificación para el complemento de la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, negado por improcedente por auto del día 31 del mismo mes y año.
En fecha 29 de junio de 2023 la accionante solicita la citación de su contraparte mediante los medios telemáticos de conformidad con la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la persona del ciudadano LUIS GERMAN GONZALEZ, señalando como correo electrónico el lggonzalez88@gmail.com y número de Whatsapp 0424 340 53-54, siendo ello acordado mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, ordenándose librarle la correspondiente boleta de citación. Asimismo, mediante acta de esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que fue contactado el referido ciudadano LUIS GREMAN GONZALEZ, por vía telemática, quien confirmó ser apoderado de las codemandadas, de tales hechos la Secretaria en esa misma fecha 3 de julio de 2023, deja constancia de los hechos narrados quedando formalmente y efectivamente citada la parte demandada para la secuela del juicio.
Durante el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando escrito en fecha 2 de agosto de 2023, escrito de contestación a la demanda alegando previo a su defensa de fondo, la prescripción de la acción e inepta acumulación.
Por su parte la accionante en fecha 11 de agosto de 2023, consigna escrito que denominó “escrito de oposición” efectuando alegatos contra el escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, pruebas estas que fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2023.
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2023, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa.
Así, en fecha 8 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, con vista a lo cual por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, por auto dictado en fecha 18 de enero de 2024, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado suscribió un contrato de compraventa en fecha 8 de abril de 1997, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivos, con la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), en su condición de agente inmobiliario del Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, desarrollado en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector la Aquavilla, El Morri, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, proyecto inmobiliario éste el cual indica iba a ser desarrollado en terrenos de la sociedad mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A.
Que su representado procedió a ser adquiriente por justo título, en virtud de haber cancelado prácticamente en su totalidad el precio fijado para un apartamento identificado con la sigla y número D-2, ubicado en la planta baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-31, respectivamente, los cuales forman parte del proyecto.
Que en la cláusula Primera del contrato de compraventa establecen la cualidad de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A para actuar en nombre de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., en su carácter de agente inmobiliario.
Que en la cláusula Segunda señala a la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., como responsable de la actividad integral de promoción y desarrollo del proyecto constituido por cuatro (4) edificios de apartamentos a ser vendidos y que en la cláusula Cuarta le acredita dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, los cuales conforman la parcela de terreno distinguida M-23, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la zona de Hoteles y Apartamentos en Condominios, Sector “La Aquavilla”, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui.
Que en la cláusula Quinta describe el proyecto de construcción que se desarrollará básicamente en dos sectores, el sector “A” etapas 1 y 2 y el sector “B” etapas 3 y 4, y que la descripción del proyecto, sus características y demás determinaciones quedan establecidas en la memoria descriptiva anexa al contrato.
Que en la cláusula Sexta establecen el objeto del contrato de compraventa, el cual es un apartamento identificado con la sigla y número D-2, ubicado en la planta baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-31.
Que en la cláusula Séptima se estableció el precio base de los inmuebles y el la cláusula Décima Primera el plazo para cancelar los montos adeudados, así como la entrega del inmueble objeto del contrato al comprador en la cláusula Décima Segunda.
Que en la cláusula Décima Octava se prevé el incumplimiento de la parte demandada sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A.
Refiere así dicha representación, que por exigencia de los vendedores su representado canceló en dólares de los Estados Unidos de América, divididos de la siguiente manera: para el apartamento distinguido con el Nº D-2 y sus anexos se pagó efectivamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 205.817,38) lo equivalente en bolívares a TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CIENTO OCHENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.591.182,12). Quedando por pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON 00/27 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 7.538,27) lo que equivale en bolívares a UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.135.000,69), a razón de Bs. 150,08 por dólar para el 3 de diciembre de 2018.
Que hasta la fecha de interposición de su demanda la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), en su carácter de vendedor exclusivo del proyecto, y la empresa CANAL POINT RESORT, C.A., en su condición de propietaria del mismo, no han cumplido con su obligación de terminar la construcción de los citados inmuebles y tampoco han registrado el documento de condominio que exige la ley de Propiedad Horizontal, a fin de poder protocolizar la venta del inmueble. Entendiendo que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1 de mayo del año 1998, por lo que el incumplimiento en la construcción tiene una data de más de quince (15) años aproximadamente.
Señaló de igual manera las actuaciones jurídicas realizadas por su representado, para interrumpir la prescripción de la acción del contrato en aras de hacer valer sus derechos como comprador legítimo del apartamento identificado con la sigla y número D-2, ubicado en la planta baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-31, respectivamente, a saber:
• Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 14 de marzo de 2001, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente 2001-4503, declarada parcialmente con lugar mediante sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2003;
• Recurso de Apelación ejercido por las hoy demandadas, tramitado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente # 03 9127, declarado con lugar por acumulación indebida;
• En atención a lo dictaminado por el citado Juzgado Superior, dicha procedió a demandar en forma autónoma pero esta vez por Resolución de contrato de venta a las citadas empresas, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de homologa Circunscripción Judicial, expediente # 42.754, admitida el 20 de febrero de 2006, el cual declaró perimida la acción propuesta;
• Recurso de Apelación ejercido por la actora, tramitado ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente # 14579-201 y donde indica participó activamente la parte demandada y fue declarado sin lugar el recurso;
• Comparecencia de su representado el 10 de noviembre de 2015, a fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT, C.A., con motivo del juicio de quiebra instaurado por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según expediente AH1B 2008 000001, el cual indica concluyó con la concesión del beneficio de atraso en favor de la citada empresa, con el especial señalamiento que su mandante no suscribió acuerdo alguno con la constructora de marras además que sus representantes legales reconocieron y dieron por válido la acreencia quirografaria del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, por la adquisición del apartamento identificado con la sigla y número D-2, pero bajo la liquidación de un pago en bolívares que mi representado no aceptó.
Por último adujo que en virtud de tales hechos procede a demandar con fundamento en los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil, a las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., a fin de que se declare la resolución del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivos, por el incumplimiento de las cláusulas, sexta, séptima, décima primera y décima segunda, respectivamente.
Que se les ordene reintegrar a su representado la totalidad del precio pagado por el apartamento identificado con la sigla y número D-2, ubicado en la planta baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-31, respectivamente, del proyecto urbanístico, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL PINT, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 205.817,38) lo equivalente en bolívares a diciembre de 2018 a TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CIENTO OCHENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (32.591.182,12)
Que pague a su patrocinado por concepto de cláusula penal la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTIMOS ($ 102.908,60) lo equivalente en bolívares a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs S. 15.495.976,09).
Que a las cantidades demandadas en divisas deberá aplicársele una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el valor en bolívares de acuerdo al tipo de cambio que esté vigente de acuerdo a lo determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Asimismo, que debe pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de las codemandadas alegó como punto precio al fondo la prescripción de la acción incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, indicando al efecto que el actor fundamenta su demanda en el supuesto incumplimiento de sus representadas de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito entre las partes citando lo siguiente: “…sin que hasta la fecha la Sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A.), en su carácter de vendedor exclusivo del Proyecto, ni la empresa CANAL POINT RESORT, C.A. en su condición de PROPIETARIA del mismo, ambas Sociedades supra identificadas, hayan cumplido con su obligación de terminar la construcción de los citados inmuebles y menos aun han registrado el documento de condominio que exige la ley de Propiedad Horizontal, a fin de poder protocolizar la venta del inmueble en comento por ante la oficina de registro subalterno correspondiente, siendo imputable dicha obligación de hacer directamente a la empresas encargadas de su terminación y no a mi representado, entendiendo que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de Mayo del año 1.998, es decir que el incumplimiento en la construcción tiene una data de mas de quince (15) años aproximadamente.”..
Que igualmente la actora desarrolla en su libelo un aparte que titula “HECHOS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 8 DE ABRIL DE 1997”, transcribiendo las actuaciones descritas por su contraparte y que se dan aquí por reproducidos por haber sido indicados precedentemente.
En tal sentido indicó que la accionante pretende hacer ver como con distintas acciones y actuaciones por ellos ejercidas, la interrupción de la acción aquí ejercida, cuando lo cierto es que no lo hizo, por cuanto, a su decir, la presente acción se encuentra prescrita, por tratarse de una acción de naturaleza personal, lo cual es reconocido expresamente por la actora, al pretender en su libelo justificar que su accionar no se encuentra prescrito. Que adicionalmente, al leer el libelo se observa que se pretende la Resolución del contrato de compromiso de venta del apartamento identificado con la sigla y numero D-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-31, y a la misma vez el cumplimiento de la cláusula penal, cuya ejecución es lo que finalmente termina solicitando, lo cual refiere pudiera entenderse como una acumulación indebida de pretensiones conforme el artículo 1167 del Código Civil. Que en ningún momento la parte actora pretende que le cumpla con el objeto principal del contrato, e incluso en su libelo desarrolla un aparte sobre la imposibilidad de la terminación de la obra CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, por lo que resulta claro que no pretende la venta y entrega del bien inmueble, sino la indemnización mediante la ejecución de la cláusula penal establecida en el mencionado contrato en razón del alegado incumplimiento en el que incurrieron sus representadas, de allí que lo que persigue el accionante es un derecho de crédito, personal, y no un derecho real, que en el artículo 1977 del Código Civil el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, siendo este el lapso para la prescripción extintiva de las acciones.
Que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, es decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercen para pedir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Al respecto citó extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, con votos salvados de los Magistrados Francisco Velásquez y Guillermo Blanco.
Que en atención a ello, resulta evidente que la presente demanda versa sobre la reclamación de derechos que califican como personales, por lo que el tiempo para su prescripción debe computarse por el término de diez (10) años conforme el artículo 1977 del Código Civil.
Que la propia actora en su libelo establece “…entendiendo que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de Mayo del año 1.998, es decir que el incumplimiento en la construcción tiene una data de más de quince (15) años aproximadamente…”, que específicamente hasta la fecha de introducción de la presente demanda, 4 de diciembre de 2018, habían transcurrido veinte (20) años siete meses y tres días, que la parte actora fue tímida al señalar el tiempo transcurrido desde que se hizo exigible la obligación y pudo haber ejercido sus respectivas acciones.
Seguidamente, respecto de la interrupción de la prescripción citó el contenido de los artículos 1967, 1968, 1969 y 1973 del Código Civil, que respecto de este último la doctrina ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. Que no es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.
Conforme a lo indicado procedió a analizar las actuaciones señaladas por la actora, a fin de la verificación de la interrupción alegada, indicando al efecto lo siguiente:
• Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 14 de marzo de 2001, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente 2001-4503, que es cierto que fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2003, que es cierto igualmente que sus representadas apelaron de la misma, cuyo recurso conoció el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, expediente 03 9127, el cual declaró con lugar la apelación ejercida, pero no dando por resultado la improcedencia en prima fase de la acción incoada por existir el vicio de acumulación indebida de pretensiones, sino declarando en fecha 31 de agosto de 2004, inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra sus representadas, anulando todas las actuaciones procesales posteriores a la admisión; apreciándose de este proceso dos situaciones: la primera, que esa demanda consistió en acciones diferentes a la aquí intentada, por cuanto en aquella se demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, entendiendo que se pretendió el cumplimiento de la obligación principal, es decir la venta de los inmuebles referidos y en la presente se demanda la RESOLUCION DE CONTRATO Y LA EJECUCION DE LA CLAUSULA PENAL, siendo acciones diferentes que además se excluyen entre sí, y la segunda, en el caso que se hubiese ejercido la misma acción, al haberse declarado inadmisible la demanda y la nulidad de los actos procesales siguientes a la admisión, no puede tenerse como válida la citación practicada a cualquiera de sus representadas en dicho proceso, como tampoco cualquier otra actuación, señalando que mal pudiera considerarse, que con tal proceso se logró interrumpir la prescripción de la presente acción;
• Que ciertamente la actora instauró un nuevo proceso por RESOLUCION DE CONTRATO Y LA EJECUCION DE LA CLAUSULA PENAL, igual a la aquí planteada, que conoció y decidió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente 42.754, admitida el 20 de febrero de 2006 y declarada perimida el fecha 24 de marzo de 2015, al haberse constatado que desde el 7 de julio de 2011 fecha en que el abogado Jesús Bracho realizó la última diligencia tendiente a lograr la citación de sus representadas, hasta el 2 de octubre de 2014, transcurrieron tres (3) años y seis (6) meses de inactividad procesal, que en dicho proceso nunca se llegó a citar a ninguna de las demandadas durante el lapso de prescripción, es decir, antes del día 1º de mayo de 2008, por lo cual, indica que tampoco pudiera considerarse que con esta actuación se logró interrumpir el lapso de prescripción;
• Que efectivamente la actora ejerció el recurso de apelación contra la decisión de perención antes señalada, el cual conoció y decidió Sin Lugar el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2016, en el cual si bien participó la parte demandada, ya había pasado con creces el tiempo del lapso de prescripción en más de 8 años, por lo cual mal pudiera considerarse que la actuación de cualquiera de sus mandantes en esa instancia superior, mucho tiempo después de que se había cumplido el necesario para que prescribiera la acción, fue suficiente para considerar interrumpido dicho lapso cuando el mismo ya se había materializado 8 años antes, a saber, el 1º de mayo del año 2008, es decir se produjo fuera del tiempo fijado por la ley para prescribir;
• Que si bien es cierta la comparecencia de la parte actora en fecha 10 de noviembre del 2015, a fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT C.A., con motivo del juicio de quiebra instaurado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según expediente AH1B 2008 000001, el cual concluyó con la concesión del beneficio de atraso en favor de la indicada empresa, no es menos cierto que en dicho proceso, no obstante inició con una solicitud de quiebra, se otorgó el beneficio de atraso y se llegó a un convenio de pago con la casi totalidad de los acreedores con la excepción de los dos (2) hermanos GAUTIER RAMIA, de lo cual el actor hace especial señalamiento que no suscribió acuerdo alguno con la constructora, siendo totalmente falso que sus representantes legales en ese juicio reconocieran y dieran por válida la acreencia quirografaria del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, por la adquisición del apartamento identificado con la sigla y numero D-2, siendo igualmente falso que ello conste de la copia simple que anexó a su libelo de demanda el apoderado actor marcado con la letra “H”, por cuanto dicho recaudo consiste en un escrito de alegatos realizado por el mismo apoderado actor en donde no consta que hubiere aceptación alguna de parte de la empresa constructora o alguno de sus representantes, aunado a que dicha comparecencia en el procedimiento de atraso, lo hace la aquí actora cuando el lapso de prescripción de la acción aquí intentada ya se había materializado 8 años antes, el 1º de mayo del año 2008, es decir, se produjo fuera del tiempo fijado por la ley para prescribir, por lo que mal pudiera entenderse que existió de parte de CANAL POINT C.A., algún tipo de reconocimiento de deuda alguna a favor del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, sin que esta actuación implique en consecuencia, una forma de interrupción del lapso de prescripción de diez (10) años de la acción personal que en el presente juicio ejerce la parte accionante
Que con relación al atraso, el mismo se encuentra con sentencia definitivamente firme y terminado totalmente al no haberse dictado una sentencia de condena contra alguna de las partes involucradas, con la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de la causa el 22 de enero de 2016, homologatoria del CONVENIO DE ACREEDORES contra la cual no fue ejercido recurso alguno, no habiendo establecido la misma condena contra persona alguna y no habiendo lugar a una fase ejecutiva, el proceso relativo al beneficio de atraso otorgado a la sociedad mercantil CANAL POINT C.A. se encuentra completamente terminado desde febrero de 2016, aunado a este beneficio tiene una duración de un año prorrogable por otro más.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita sea decretada la prescripción de la acción propuesta de RESOLUCION DE CONTRATO Y LA EJECUCION DE LA CLAUSULA PENAL, por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A.), y CANAL POINT RESORT, C.A. conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil por haberse materialización el lapso necesario para que opere la prescripción decenal y en forma alguna fue interrumpido como lo pretende hacer ver la parte actora.
Como segundo argumento de defensa alegó la representación judicial de la parte actora la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido señaló que la parte actora en el particular PRIMERO de su petitorio demanda expresamente la RESOLUCION del contrato y en los particulares SEGUNDO Y TERCERO del petitorio, demanda el cumplimiento o la ejecución de la cláusula penal, es decir, la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato, citado al respecto extracto de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO y el 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, así como por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2016, sentencia Nº 969.
Que conforme lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el accionante acumuló indebidamente dos acciones que se excluyen mutuamente, la RESOLUCION y EL CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA PENAL dispuesta por las partes, que bien pudo haber demandado solo la RESOLUCION con los respectivos daños y perjuicios los cuales se encontrarían limitados a la estipulación de daños y perjuicios anticipada establecida por ambas partes en el contrato, sin que ello implique o pueda entenderse como una ejecución directa de la cláusula penal, o bien optar directamente por la ejecución de la misma clausula penal señalando como fundamento de su materialización, las causas de incumplimiento del mismo, sin que esto pueda entenderse como un petitorio de resolución del citado contrato, por cuanto a su decir, solo se estarían alegando las causas de incumplimiento que harían exigible la ejecución de la cláusula penal, por lo que al accionante demandar la RESOLUCION del contrato y realmente pedir es el CUMPLIMIENTO de la cláusula penal convenida y estipulada por las partes en el contrato que los une, conforme se desprende de los numerales SEGUNDO y TERCERO de su petitorio, incurre en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo indica una de las sentencias citadas “no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal,” cita esta de donde puede apreciarse que se plantean tres supuestos de acción ante la existencia de una clausula penal, 1) el cumplimiento del contrato, entendiéndose este como la ejecución de la obligación principal; 2) o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, los cuales quedarían limitados a lo estipulado en el contrato al tener la cláusula penal, naturaleza esencialmente resarcitoria que le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra. y 3) u optar por ejecutar la cláusula penal, siendo que en el presente caso la parte actora optó por accionar con base a dos de los tres supuestos señalados, que al considerarse como RESOLUCION sin especificación de daños y perjuicios por una parte y CUMPLIMIENTO de una cláusula del contrato por la otra, específicamente la DECIMA OCTAVA, intenta acciones que se excluyen mutuamente generándose una inepta acumulación, por lo que solicita se decrete la IMPROCEDENCIA o IMPROPONIBILIDAD de las acciones intentadas por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, en contra de sus representadas.
Finalmente, procede a contestar al fondo de la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción incoada contra sus mandantes; negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes el supuesto incumplimiento en que incurrieron sus representadas respecto de las obligaciones asumidas en las cláusulas Sexta, Séptima, Décima Primera y Décima Segunda del contrato de compraventa suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de abril de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Que el demandante pretende se le indemnice por lo que corresponde al 50% del primer aporte, entendiendo que el pago por la adquisición del inmueble se efectuó en un solo aporte, es decir, por la mitad del valor de los inmuebles alegando falsamente que el pago por la adquisición se hizo mediante un solo aporte, cuando en realidad en el literal a) de la cláusula OCTAVA del contrato que lo correspondía como primer aporte era la cantidad de Bs. 40.793.600,00, que se cancelaron a la firma del mismo, y sería entonces sobre este primer pago, establecido y aceptado contractualmente por las partes, que correspondería el pago por concepto de clausula penal, es decir, el 50% del mismo, y no tomando como base un supuesto único pago por el valor de los inmuebles que resulta totalmente infundado e incierto, por cuanto existiendo un contrato donde se establece un pago inicial y un cronograma de pago mediante cuotas fijas mensuales y consecutivas, resultando ilógico que se procediera a pagar la totalidad del valor del inmueble a ser adquirido aún en construcción, y que no se encontraba terminado para la fecha, por lo que solicita se declare la improcedencia de lo pretendido por el accionante en el punto tercero de su petitorio.
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DE LAS PRUEBAS
Planteados como han quedado los hechos, alegatos y defensas de las partes, a través de sus apoderados judiciales, para esta Juzgadora a valorar el acervo probatorio traído a los autos, en los siguientes términos:
• Documentos poder que acreditan la representación judicial de la parte actora, folios 14 al 17, de la primera pieza y 143 al 146 de la segunda pieza, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado “B”, inserto del folio 18 al 31, de la primera pieza y 121 al 134 de la segunda pieza, Contrato de compra-venta, suscrito entre ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA y ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas.
• Marcado “C”, inserto al folio 32 de la primera pieza, ratificado durante el lapso probatorio, copia simple de instrumento privado identificado como RECIBO, al respecto observa este Juzgado que el mismo constituye un documento privado que al haber sido consignado en copia simple carece de valor probatorio alguno por no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcadas “D”, insertas del folio 33 al 65, de la primera pieza, copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos PHILIPPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y están referidas a la interrupción de la prescripción, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
• Marcadas “E”, insertas del folio 66 al 88, de la primera pieza, copia de sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES incoaran los ciudadanos PHILIPPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y están referidas a la interrupción de la prescripción, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
• Marcadas “F”, insertas del folio 89 al 120, de la primera pieza, copias de actuaciones correspondientes al expediente AH11-V-2006-000044 y AP71-R-2016-000063, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, donde se sustanció y decidió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara ERIK GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., en la que se declaró la perención de la instancia. Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y están referidas a la interrupción de la prescripción, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
• Marcadas “G”, insertas del folio 121 al 129, de la primera pieza, copia de sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara ERIK GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró la perención. Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y están referidas a la interrupción de la prescripción, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
• Marcadas “H”, insertas del folio 130 al 156, de la primera pieza, copias de escrito presentado el 10 de noviembre de 2015 por el apoderado accionante en el expediente AH1B-M-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al beneficio de atraso de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y están referidas a la interrupción de la prescripción, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
• Marcadas “I”, insertas del folio 157 al 204 de la primera pieza, copias certificadas de sentencia dictada en reenvío el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A. referidas a la imposibilidad de la terminación del Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT alegada por la accionante, confirmada Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documentos poder que acreditan la representación judicial de las codemandadas, folios 40 al 43 de la segunda pieza y 5 al 9, de la tercera pieza, los cuales no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
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Punto Previo I
Analizado el material probatorio corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la representación judicial de las codemandadas y tal sentido se observa, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando éste no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
De manera que la prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él, siendo uno de los ejemplos más sencillos cuando un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero a través de un título cambiario (letra de cambio) y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, esta obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita por efecto del tiempo según las previsiones de la Ley.
Así, en el caso bajo análisis, la representación judicial de la accionante señala en su escrito libelar que su representado mediante instrumento autenticado, celebró un contrato de compraventa en fecha 8 de abril de 1997, en su condición de AGENTE INMOBILIARIO, (vendedor exclusivo), del Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, a desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector la Aquavilla, El Morro, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, proyecto inmobiliario éste el cual iba a ser desarrollado en terrenos propiedad de la sociedad mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A., señalando además que hasta la fecha en que se introdujo la demanda, las sociedades mercantiles aquí demandadas, no habían cumplido con su obligación de terminar la construcción de los inmuebles objeto de negociación y menos aún, registrado el documento de condominio que exige la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de poder protocolizar la venta del inmueble, entendiéndose que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de mayo del año 1.998 y que, a su decir, el Incumplimiento en la construcción tiene una data de más de quince (15) años aproximadamente.
Asimismo, señaló dicha representación judicial, que durante todo ese tiempo existieron actuaciones que a su decir, interrumpieron la prescripción de la presente acción de resolución de contrato, las cuales se encuentran descritas ampliamente en el texto del presente fallo.
Por su parte, la representación judicial de las empresas demandadas, invocó en su escrito de contestación la prescripción de la presente acción, aduciendo que la accionante pretende hacer ver como con distintas acciones y actuaciones por ellos ejercidas, la interrupción de la prescripción de la acción aquí ejercida, cuando lo cierto -a su decir- es que la presente acción se encuentra prescrita, siendo que la misma es una acción de carácter personal y no real, toda vez que la accionante pretende la Resolución del contrato de compromiso de venta demandado y la consecuente ejecución de la cláusula penal, sin que se pretenda de forma alguna que se cumpla con el objeto principal del contrato, resultando claro que no pretende la venta y entrega del bien inmueble, sino la indemnización mediante la ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato en razón del alegado incumplimiento en que incurrieron las demandadas, persiguiéndose en el presente caso, según la accionada, un derecho de crédito, por tanto personal y no un derecho real.
Que como consecuencia de su acción personal, la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben a los 10 años, mientras que las reales prescriben por 20 años.
Igualmente la parte demanda, a través de su representación judicial, refutó todos y cada una de las actuaciones que a decir de su contraparte interrumpieron la prescripción de la presente acción, señalando en cada caso los motivos por el cual tales actuaciones no pudieron –según lo expresa- válidamente interrumpir la prescripción, los cuales igualmente se encuentran reproducidas en el texto del presente fallo.
En consecuencia, tales hechos alegados por las partes, serán apreciados más adelante, en la presente decisión.
Ahora bien, expuesto lo anterior, a los fines de verificar si ciertamente hubo o no prescripción de la presente acción es menester para esta sentenciadora calificar si la misma es de carácter personal (conocido como derecho de obligación) o por si el contrario es de carácter real, los cuales a pesar de tener una marcada diferencia, conforman la división del derecho patrimonial.
En este sentido, el Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, en este contexto, el hombre se halla continuamente en contacto con las cosas que lo circundan, por lo que la relación entre el hombre y la cosa puede ser calificada de “real”. De allí que las relaciones reales en el ámbito del Derecho patrimonial vienen dadas por aquellas que suponen un poder sobre una cosa, pues a éstas también están asociadas los derechos reales, de los cuales tenemos, el derecho de propiedad, la posesión de un bien, el dominio, el usufructo, el uso y habitación, la servidumbre o la hipoteca inmobiliaria, los cuales son algunos de los derechos reales más comunes sobre un bien.
Por su parte el derecho de obligación o personal, consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer nada o en dar alguna cosa. En tal sentido, los derechos personales, no se ejercen sobre una cosa, sino respecto de una determinada persona, como los contratos: la compraventa, el arrendamiento, el préstamo de dinero o el Contrato de trabajo.
Hechas las anteriores premisas, respecto a la diferencia entre derechos reales y personales, a fin de verificar qué tipo de acción es la que nos ocupa, basta con escudriñar la pretensión del accionante contenido en el petitorio de su escrito libelar, a saber:
“(…)PRIMERO: En que se declare la RESOLUCION del contrato de compraventa suscrito por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de Abril del año 1,997, quedando asentado(…).
SEGUNDO: En que se les ordene reintegrar a mi representado lo totalidad del precio pagado por el comprador del Apartamento identificados con (…) vale decir la cantidad de (…) dicha obligación de reintegro emerge de lo convenido en la cláusula DECIMA OCTAVA, del contrato cuya resolución se demanda.
TERCERO: En pagar a mi patrocinado por concepto de cláusula penal la cantidad de (…) todo ello según lo señala la cláusula DECIMA OCTAVA, del contrato cuya resolución se solicita judicialmente en este acto, lo que corresponde al cincuenta por ciento (50%); del primer aporte, entendiendo que el pago por la adquisición del inmueble se efectúo en un solo aporte.
CUARTO: A las cantidades demandadas en divisas deberá aplicarse una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto a fin de determinar el valor en Bolívares (…).
QUINTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción (…)”
Verificado lo anterior, se evidencia de la pretensión de la parte accionante que su demanda va dirigida a hacer efectivo derechos de carácter personal, no real, toda vez que se pretende la resolución de un contrato de compra venta, con las consecuencias jurídicas que el mismo prevé en caso de incumplimiento, con lo cual, no se pretende un reconocimiento de derecho real sobre el inmueble objeto del contrato en cuestión.
En consecuencia, la presente acción versa sobre derechos personales pretendidos por la accionante, por lo que verificar la configuración de una eventual prescripción, la misma deberá tener en cuenta el transcurso del tiempo por más de 10 años, a tenor de lo dispuesto en el 1977 del Código Civil y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si existe o no prescripción de la presente acción y en tal sentido se observa:
En primer lugar, las partes del presente juicio han sido contestes en reconocer que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de mayo del año 1.998, siendo dicha fecha la que se toma como base inicial, para la verificación de la existencia de la prescripción alegada por la parte demandada, por lo que la inactividad del acreedor para la verificación señalada debió extenderse hasta después del 1° de mayo de 2008.
Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción. Asimismo, se considerará como no hecha y no causará interrupción la citación judicial cuando el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia y cuando el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Ahora bien, procede este Juzgado a verificar los alegatos que realizó la accionante, que a su decir interrumpieron la prescripción de la acción y la contradicción de tales alegatos por parte de la demandada, para lo cual se observa:
1. Se evidencia, tal como lo señaló la accionante, que ésta incoó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 14 de marzo de 2001 y tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo con sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2003, declarándose parcialmente con lugar la citada pretensión.
Asimismo se verifica que dicha decisión fue apelada posteriormente por la parte demandada, siendo tramitada ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 03- 9127, el cual declaró con lugar la apelación ejercida, declarando en fecha 31 de agosto de 2004, inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra las hoy demandadas, anulando todas las actuaciones procesales posteriores a la admisión.
Al respecto aprecia esta operadora de justicia que:
• La acción incoada por cumplimiento de contrato es diametralmente opuesta a la acción de resolución de contrato, con lo cual, tal acción como tal incoada en el año 2001, no podría interrumpir la prescripción de una acción de resolución, que posee su autonomía como acción y por ende su propio lapso de prescripción.
• Habiéndose declarado inadmisible la demanda incoada por cumplimiento de contrato, si en la misma hubo en algún momento una citación judicial efectivamente practicada, la misma quedó sin efecto, por lo que, en consecuencia de la inadmisibilidad declarada, la parte accionada quedó absuelto en esa demanda, siendo aplicable los efectos del artículo 1.972 del Código Civil, esto es que la citación judicial que pudiera haberse verificado en esa acción se considerará como no hecha y no causará interrupción.
En consecuencia, el alegato en cuestión esgrimido por la parte accionante, no podría de forma alguna haber interrumpido la eventual prescripción de 10 años alegada por la demandada en la presente acción de resolución de contrato, desechándose la misma y ASÍ SE DECLARA.
2. Se evidencia, tal como lo señaló la accionante, que esta incoó una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y LA EJECUCION DE LA CLAUSULA PENAL, admitida en fecha 20 de febrero del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 42.754, siendo apelada dicha decisión y tramitada ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde participó ampliamente la parte demandada, siendo declarada Sin Lugar la apelación en fecha 2 de noviembre de 2016.
Por otra parte, se constata, tal como lo denunció la demandada, que dicha causa fue sentenciada declarándose la perención de la instancia en fecha 24 de marzo de 2015, motivado a que desde el 7 de julio de 2011 fecha en que la representación de la parte actora realizó la última diligencia tendiente a lograr la citación de las codemandadas, hasta el día 2 de octubre de 2014, transcurrieron más tres (3) años de inactividad procesal y que ante la incidencia recursiva en Alzada, se evidencia que si bien la parte demandada intervino en la misma, ya la fecha 1° de mayo de 2008, que marcaba el hito de prescripción, había pasado con creses.
Al respecto aprecia quien aquí sentencia que:
• Si bien la acción incoada en esa oportunidad es la misma acción que nos ocupa, esto es resolución de contrato, no se evidencia que civilmente se haya verificado la interrupción de la prescripción, toda vez que no consta que haya habido citación judicial antes de vencerse el lapso de prescripción para el 1° de mayo de 2008, sino que por el contrario, durante la tramitación de ese juicio transcurrió con creses el lapso de prescripción de esa acción.
• Por otra parte se constata que la intervención de la parte demandada ante el Tribunal Superior fue efectuada mucho tiempo después de la fecha 1° de mayo de 2008, de allí que mal pudiera considerarse que tales actuaciones en esa Instancia Superior habrían cumplido con los supuestos de Ley para la interrupción de la prescripción de la acción.
• Por último, habiéndose declarado la extinción de la instancia, por efecto de la perención de la misma por falta de citación de la parte demandada, en el señalado caso le es aplicable los efectos del artículo 1.972 del código sustantivo, esto es que la citación judicial que pudiera haberse verificada en esa acción se considerará como no hecha y no causará interrupción.
En consecuencia, el alegato en cuestión esgrimido por la parte accionante, no podría de forma alguna haber interrumpido la eventual prescripción de 10 años alegada por la demandada en la presente acción de resolución de contrato, desechándose la misma y ASÍ SE DECLARA.
3. De las pruebas aportadas se constata la comparecencia de la representación de la parte actora en fecha 10 de noviembre del 2015, a fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT C.A., con motivo del juicio de quiebra instaurado por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AH1B 2008 000001, el cual concluyó con la concesión del beneficio de atraso en favor de la citada empresa. Señalando la representación actora que los representantes de la empresa CANAL POINT RESORT C.A., dieron por válida la acreencia quirografaria del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, por la adquisición del apartamento identificado con la sigla y número D-2, pero bajo la liquidación de un pago en bolívares que su mandante no aceptó, todo lo cual consta -a su decir- de copia simple que anexó al libelo marcado con la letra “H”
Por otro lado, se constata que en la oposición de la accionada, ésta señala que no suscribió acuerdo alguno con la constructora, que si bien es cierto la comparecencia de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2015, a fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT C.A., con motivo del juicio de quiebra, este concluyó con la concesión del beneficio de atraso en favor de la citada empresa, sin embargo –según se señala- es totalmente falso que sus representantes legales reconocieran y dieran por válido la acreencia quirografaria del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, y que la copia simple que anexó a su libelo de demanda el apoderado actor marcado “H”, dicho recaudo consiste en un escrito de alegatos hecho por el mismo apoderado actor donde no consta en ninguna parte que hubiere aceptación alguna de parte de la empresa constructora o alguno de sus representantes.
Al respecto aprecia quien aquí sentencia que:
• Si bien ambas partes están plenamente contestes que ciertamente si hubo comparecencia de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2015, a fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT C.A., con motivo del juicio de quiebra de la señalada empresa, no obstante constata esta juzgadora que, tal comparecencia fue efectuada mucho tiempo después de la fecha 1° de mayo de 2008, es decir se produjo fuera del tiempo fijado por la ley para interrumpir la prescripción, por lo que mal pudiera considerarse que tales actuaciones habrían cumplido con los supuestos de Ley para la interrupción de la prescripción de la acción.
En consecuencia, el alegato en cuestión esgrimido por la parte accionante, no podría de forma alguna haber interrumpido la eventual prescripción de 10 años alegada por la demandada en la presente acción de resolución de contrato, desechándose la misma y ASÍ SE DECLARA.
4. Por último, se constata que la presente demanda de resolución de contrato fue presentada en fecha 4 de diciembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción incoada más de 10 años después de la fecha establecida como límite para considerar verificada la prescripción de la instancia, esto fue el 1° de mayo de 2008.
En este sentido, se constata que la presente acción fue incoada diez (10) años después de haberse verificado la prescripción de la causa, toda vez que no consta en autos elemento alguno que efectivamente la haya interrumpido.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas en este punto, resulta evidente la materialización del lapso necesario para que opere la prescripción de diez (10) años conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de que dicho lapso en forma alguna fue interrumpido como lo pretende hacer ver la parte actora, por lo que el alegato de la prescripción de la acción incoada por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A.), y CANAL POINT RESORT, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO, es procedente. Siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la defensa de prescripción ejercida por las codemandadas, como expresamente lo hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide. y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien como corolario de lo que antecede, habiéndose declarado la existencia de prescripción de la presente acción, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por ambas partes, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., ampliamente identificados al inicio DECLARA: Procedente la defensa de prescripción ejercida por las codemandadas, debido a que se materializó el lapso necesario para que opere la prescripción de diez (10) años en la presente causa conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-001206
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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