REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000476
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCYS NAKARID FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.342.583. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARISELA MENDEZ FUENTES, ANA SOFÍA DELGADO LARREAL y LARRY NORBERTO TADINO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.701.206, V-15.524.848 y V-18.600.646, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 284.497, 108.107 y 300.545, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LURDES GOMES DE MONTEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-848.837 y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS DELFINO ROCHA GOMES, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.388.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta mariabogada29066@gmail.com, en fecha 24 de mayo de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la ciudadana FRANCYS NAKARID FLORES, quien debidamente asistida por la abogada MARISOL A. RIVAS LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 97.560, procedió a demandar a la ciudadana LURDES GOMES DE MONTEIRO, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico
para el 27 de mayo de 2022.


Así, por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2022, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda o promover las defensas que considerase pertinente, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos del de cujus DELFINO ROCHA GOMES, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librados en dicha oportunidad. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y el oficio ordenado.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2022, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 20 del mismo mes y año.
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de diciembre de 2022, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos y consignó las copias para la notificación fiscal, con vita a lo cual se libró oficio Nº 339/2022, dirigido al Ministerio Publico.
Consta al folio 35, que en fecha 21 de diciembre de 2022, el Alguacil dejo constancia que pese a haberle hecho entrega de la compulsa a la ciudadana LURDES GOMES DE MONTERIRO, ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Así mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2023, el complemento de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto dictado en la misma fecha, librándose al efecto la boleta respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2023, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado de la Secretaria.
En fecha 3 de febrero de 2023, el Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando al efecto copias del oficio librado debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Por auto de fecha 2 de marzo del citado año, se habilitaron los días sábado y domingo para el traslado de la Secretaria de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Diferido por auto del día 6 del mismo mes y año, advirtiéndose que a la referida fecha no constaban en autos las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión.


Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2023, la actora consignó las publicaciones de los edictos librados en la presente causa, con vista a lo cual , la Secretaria dejó constancia de haber fijado una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante certificación de fecha 2 de mayo de 2023, inserta al folio 83, la Secretaria dejó constancia de no haber logrado la notificación de la demandada a fin del complemento de su citación.
En fecha 25 de mayo de 2023, la actora solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada. Así, por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2023, se negó por improcedente la designación de defensor a la ciudadana LURDES GOMES y se designó ad litem a los herederos desconocidos del de cujus, recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS TIMAURE, a quien se ordenó notificar de su designación para su aceptación o excusa al cargo asignado y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2023, la actora solicitó el complemento de la citación de la demandada vía telemática, acordado en conformidad por auto del 8 de junio de 2023, en atención a la sentencia Nº 386 del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haber resultado infructuosa la misma conforme acta levantada al efecto en dicha oportunidad.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2023, la actora otorgó poder apud acta a los abogados que la representan, supra identificados.
.-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de la parte actora data del 5 de junio de 2023, oportunidad en la cual solicitó el complemento de la citación de la parte demandada vía telemática, dejándose constancia de la imposibilidad de la misma el 8 de junio de 2023, por lo que hasta la presente fecha 14 de junio de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o
impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, estableció:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-




“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana FRANCYS NAKARID FLORES, contra la ciudadana LURDES GOMES DE MONTEIRO y los herederos desconocidos del de cujus DELFINO ROCHA GOMES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2022-000476.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA