REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000133
PARTE OPOSITORA: Sociedad mercantil C.A. MEJIA & CIA, S.A, sociedad mercantil de nacionalidad Colombiana, domiciliada en la ciudad de Marinilla, Antioquia, Colombia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: VICTOR RODRIGUEZ SIEM, GABRIEL LOPEZ y CESAR OTAYEK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-13.085.777, V-11.166.559 y V-14.841.921, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.729, 62.589 y 132.497, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil POWER BOX AG, de nacionalidad Suiza, domiciliada en la ciudad de Zug, Suiza.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito de OPOSICIÓN A MEJOR DERECHO presentado por la ciudadana KERLING VERUSKA VENEGAS GUARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.350.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.347, Agente de la Propiedad Intelectual Nº 3.596, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil C.A MEJIA & CIA, S.A, sociedad mercantil de nacionalidad Colombiana, domiciliada en la ciudad de Marinilla, Antioquia, Colombia, contra la solicitud de Registro N° 2013-019062 de fecha 03 de octubre de 2013, hecha por ante el Registro de la Propiedad Intelectual por parte de la empresa POWER BOX AG, de nacionalidad Suiza, domiciliada en la ciudad de Zug, Suiza, para el uso de la marca TRITON (ETIQUETA), remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 1 de febrero de 2022, para su respectivo trámite.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2022, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se abrió el presente juicio a pruebas, con indicación que los lapsos subsiguientes trascurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas daría inicio al lapso antes mencionado. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), participándole del conocimiento de la misma.
Así, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil C.A MEJIA & CIA, S.A., en la persona de su apoderada, ciudadana KERLING VERUSKA VENEGAS GUARIN, parte opositora; así como a la sociedad mercantil POWER BOX AG, en la persona de su representante, ciudadano MANUEL ANTONIO POLANCO FERNÁNDEZ, parte solicitante, las cuales se remitieron a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo para su respectivo trámite. Igualmente se libró oficio Nº 027/2022, dirigido al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Consta al folio 42, que en fecha 15 de febrero de 2022, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al SAPI, consignando copia del mismo debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Posteriormente, durante el despacho del día 9 de febrero de 2023, compareció el abogado VICTOR RODRIGUEZ SIEM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.729, quien mediante diligencias presentadas en dicha oportunidad, consignó instrumento poder que el otorgara la parte opositora, se dio por notificado del auto que ordenó abrir el lapso probatorio y solicitó la notificación de su contraparte.
Así, por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2023, se le instó a dirigirse ante la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a impulsar lo conducente, toda vez que habiendo sido libradas las boletas de notificación respectivas en fecha 9 de febrero de 2022, las mismas fueron remitidas en dicha oportunidad a la referida Unidad.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de febrero de 2023, oportunidad en la cual se instó a la parte opositora a impulsar la notificación de su contraparte, hasta la presente fecha, 14 de junio de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso de más de un (1) año,; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA presentada por la sociedad mercantil C.A. MEJIA & CIA, S.A., contra la sociedad mercantil POWER BOX AG,, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000133.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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