REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000031
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 2012, bajo el Nº 33 Tomo 677-A-Qto., siendo su última Asamblea Extraordinaria de Accionista el 20 de diciembre de 2018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CUMANA SILVA y JORGE LUIS MALAVE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.239.794 y V-8.449.031, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.562 y 35.592, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.678.826 y V-13.479.868, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Con vista al auto de admisión dictado en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000708, en el que la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., solicita la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 24 de noviembre de 2022, bajo el Nº 2022.1034, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.1920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, ordenándose la intimación de los ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZÁLEZ, a fin que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora acompañó a su escrito de solicitud, el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha 24 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2022.1034, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.1920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, inserto del folio 12 al 22, del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-FALLAS-2024-000708, en virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“ … inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido 2-A, ubicado en el Suroeste del 2do piso del edificio RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS, que se encuentra ubicado con el frente de la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.716,03 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, anotado bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido apartamento tiene un área de construcción bruta aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS (111,57 mts2), consta individualmente de las siguientes dependencias: un (1) salón-comedor, un (1) dormitorio principal con un (1) baño y closet incorporados, dos (2) dormitorios con sus closets y un (1) baño, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño, una (1) cocina- lavadero y balcón con jardinera; y tiene los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación de la Planta, cuerpo de escaleras, en parte con apartamento 2-D y fachada Norte interna; SUR: fachada principal Sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación de la planta, cuerpo de escaleras y apartamento 2-B; y OESTE: con fachada lateral Oeste del Edificio. Le pertenece un (1) puesto sencillo cubierto en la Planta Baja y un (1) maletero, todos ubicados en el semi-sótano 1 y distinguidos con mismo número y letra del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON NOVENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (1,93%), sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio. Dicho inmueble tiene asignado como N° de Catastro 541-21-08 y Cédula Catastral N° 215139…”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZÁLEZ, según consta de documento registrado en fecha 24 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2022.1034, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.1920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
En tal sentido, para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., contra los ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 y el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido 2-A, ubicado en el Suroeste del 2do piso del edificio RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS, que se encuentra ubicado con el frente de la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 156/2024.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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