REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000695
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL FELIPE AZUAJE NIÑO, HOMERO LUCIEN AZUAJE NIÑO, NUVIA TAMAR AZUAJE NIÑO, NIBIA GIRALDA AZUAJE NIÑO, PERLA MERARY AZUAJE NIÑO y OLKIDA ETNA AZUAJE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los tres primeros, la penúltima y antepenúltima domiciliadas en Porlamar, Estado Nueva Esparta y la última domiciliada en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norte América y titulares de la cédula de identidad No V-4.438.298, V-6.140.482, V-4.824.723, V-5.604.844, V-5.529.826 y V-6.060.620, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RIVELINO JULCAR PISANI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.703 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.830, excepto de los ciudadanos MANUEL FELIPE AZUAJE NIÑO, HOMERO LUCIEN AZUAJE NIÑO, quienes no tienen representación judicial constituida en autos; se hicieron asistir por el mencionado abogado.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SIMON RAY, sin identificar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de junio de 2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MANUEL FELIPE AZUAJE NIÑO y HOMERO LUCIEN AZUAJE NIÑO, debidamente asistidos por el abogado RIVELINO JULCAR PISANI ORTIZ, y éste actuando a su vez en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NUVIA TAMAR AZUAJE NIÑO, NIBIA GIRALDA AZUAJE NIÑO, PERLA MERARY AZUAJE NIÑO y OLKIDA ETNA AZUAJE NIÑO, mediante el cual procedieron a accionar solicitando se declare a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Cecilio Acosta, N° 09-45, Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José, con una superficie de ocho metros cuadrados (8mts2) de frente por veinte metros (20mts2) de largo, cuyos linderos son: Norte: con el Edificio Cecilio Acosta; Sur: con la central telefónica CANTV; Este: con una quinta y Oeste: con el precipicio de la quebrada Anauco.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegan los actores en su escrito libelar ser herederos del de cujus MANUEL ANTONIO AZUAJE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-235.586, fallecido ab intestato el 5 de diciembre de 2017, según Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT el 5 de febrero de 2024 y planilla de declaración sucesoral, quien en vida fue propietario de una bienhechuría ubicada en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Cale Las Tres Lunas, Plaza Catia a Blandin, casa S/N con un área aproximada de 153,33 mts2, cuyos linderos son: Norte: con la casa propiedad del señor Enrique Leonett; Sur: Frigorífico Las Tres Lunas; Este: Centro Comercial La Semilla y Oeste: calle Las Tres Lunas. Indican que la casa fue construida por su padre donde señalan vivió desde el año 1970, hasta su fallecimiento, con animus dominus. Que el 8 de mayo de 2017, le fue otorgado título supletorio por sobre dichas bienhechurías por el Tribunal Vigésimo Tercero Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Que como sus hijos, nacieron, crecieron y se criaron en familia en el citado inmueble, actualmente habitada por dos de ellos, MANUEL FELIPE AZUAJE NIÑO y HOMERO LUCIEN AZUAJE NIÑO, quienes refieren siempre han vivido en la indicada casa, según carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Colón 2007, con el ánimo de ser dueños del mismo. Que realizaron la investigación sobre el titular del terreno logrando identificar como dueño al ciudadano SIMON RAY, del cual no tienen conocimiento de su ubicación ni de sus herederos.
Que siendo su posesión pacífica, legítima, ininterrumpida, inequívoca, con animus dominus, por un lapso mayor a 40 años, es por lo que de conformidad con los artículos 1952, 1977 del Código Civil proceden a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano SIMÓN RAY, y sea decretada la prescripción adquisitiva a nombre de los hijos de MANUEL AZUAJE ANGEL, y que la sentencia sirva de título de propiedad.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente, en el entendido que deben indicarse los datos de los mismos, toda vez que no identificar plenamente la persona o personas contra quien va dirigida la pretensión viola flagrantemente el derecho a la defensa y en consecuencia contrario al orden público. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
La misma Sala, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda la parte actora consignó: constancia de residencia, certificado de solvencia de sucesiones, copia de cédula y R.I.F. de Manuel Azuaje Angel; copias de cédula y de R.I.F. de los accionantes e instrumentos poder; constancia de residencia de dos de ellos, título supletorio de las bienhechurías, copia de documento de propiedad del terreno, copia de titularidad del terreno emitida por catastro e impresión de página del Consejo Nacional Electoral del cual indican se desprende el fallecimiento del ciudadano SIMÓN RAY, sin embargo se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario, exigencia está establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos MANUEL FELIPE AZUAJE NIÑO, HOMERO LUCIEN AZUAJE NIÑO, NUVIA TAMAR AZUAJE NIÑO, NIBIA GIRALDA AZUAJE NIÑO, PERLA MERARY AZUAJE NIÑO y OLKIDA ETNA AZUAJE NIÑO, contra los herederos del de cujus SIMON RAY, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000695
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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