REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000033
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 52-A MERCANTIL VII, en fecha 23 de junio de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSARIO FÁTIMA RODRIGUEZ MORALES, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y JOSE LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No V-3.959.532, V-3.712.678 y V-2.964.688, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.407, 15.563 y 3.533, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., señalando como presunto agraviante al JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO, alegando que fueron vulnerados el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento y en tal sentido, se observa:
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostienen los querellantes que el 20 de septiembre de 2023, el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.898.337, procediendo en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, según instrumento poder y asistido por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, demandó a su representada por DESALOJO, admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2023, en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2023-00506. Que cumplida la citación, entre otras defensas, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud a su decir, que el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, no es abogado y en consecuencia se encuentra impedido para comparecer en juicio conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 19 de diciembre de 2023, el referido Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual recurren en amparo por cuanto, con dicha decisión se quebrantó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente, permitiendo así una representación contraria a derecho, cuyas actuaciones indica son nulas e inadmisibles, siendo que la falta de capacidad e postulación no puede ser suplida si quiera con la asistencia de abogado y en consecuencia no puede ser subsanada en modo alguno.
Que al haber sido declarada sin lugar la indicada cuestión previa, violó el orden público por afectar no sólo intereses particulares sino también de la colectividad, creando así un verdadero desorden procesal, debiendo haber sido declarada inadmisible la demanda al advertirse que el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, no es abogado y actuó en defensa de otros.
Que sobre las bases de hecho y derecho, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo e inadmisible la demanda principal de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., y como consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el juicio principal.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentaron los accionantes su pretensión constitucional en la presunta vulneración de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; con ocasión del expediente Nº AP31-F-V-2023-000506 contentivo de la demanda de DESALOJO (local comercial) incoada por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso de la solicitud de protección constitucional la parte querellante denuncia actos como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizados por las acciones, a su decir, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y al tercero interesado, quien funge como parte actora en el juicio principal, ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.898.337, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese Boleta a la cual se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos de la querellantes.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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